REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000168
ASUNTO: GN32-X-2015-000016
DEMANDANTE: ABG. ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, I.P.S.A. 74.349, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil, INVERSIONES MORON CAR’S, C.A.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO GONZALEZ LOOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.944.036, de este domicilio.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE Nº GP31-X-2015-000016
RESOLUCIÓN Nº PJ0102015000142 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil
-I-
En fecha 11 de Noviembre del año 2.015, recibió escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) por el ciudadano ABG. ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, I.P.S.A. 74.349, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil, INVERSIONES MORON CAR’S, C.A.-Y en fecha 12 de noviembre del año 2015 se le da entrada y se admite la presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano ABG. ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, I.P.S.A. 74.349, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil, INVERSIONES MORON CAR’S, C.A, contra el JOSE ANTONIO GONZALEZ LOOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.944.036, de este domicilio, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (69.000,00), librado mediante tres (3) letras de cambio, emitidas en fecha 25 de Enero 2013, cada una por la cantidad de VEINTIRES MIL BOLIVARES ( Bs. 23.000,oo) con fecha de vencimiento, la primera el día 25 de Febrero del 2013, la segunda el día 25 de Marzo de 2013 y la tercera el día 25 de Abril del 2013, para ser cobrado por la Firma Mercantil, INVERSIONES MORON CAR’S, C.A , constituida y domiciliada en Puerto Cabello e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, Tomo 235-A, de fecha 21 de Marzo de 2003, representada por el ciudadano FERNANDO JOSE DE OLIVEIRA PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.591.404.- La presenta demanda es intimar al deudor ya identificado, mediante el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al pago de las letras de cambios acompañadas a la presente acción marcadas con las letras marcadas “B”, “C” y “D” .- La empresa a en reiteradas oportunidades envió un cobrador a la dirección dada por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, en fechas 15 de Marzo de 2015, resultando infructuoso la gestión de cobro encomendada a dichos cobrador, al cabo de un mes enviaron de nuevo al cobrador resultando no encontrar al comprador, JOSE ANTONIO GONZALEZ, resultando infructuoso.- En virtud de carecer suficientes efectiva el cobro, han sido todas las gestiones extrajudiciales de cobro que al efecto he realizado, llegándose a la conclusión de que se han agotado todas las vías de gestiones amistosas para obtener el pago sin resultado alguno, en virtud de ello solicito al Tribunal se sirva intimar al demandado para que pague o sea condenado a pagar:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs., 69.000,oo) monto adeudado por concepto de préstamo.- SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4202,oo) por concepto de intereses legales calculados hasta el día 25-04-2015, a la rata del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente y ocurro por la vía intimatoria, además de los intereses que se vayan produciendo hasta el total y definitivo pago de la deuda.- TERCERO: En pagar las costas procesales, incluyendo los honorarios de Abogados. CUARTO: En virtud de la depreciación de la moneda y el poder adquisitivo de la misa, solicito que las cantidades reclamadas en el presente libelo sean indexadas al momento en que realimente sean pagadas por el deudor a mi poderdante.-
-II-
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica son las (3) letras de cambios, antes identificado.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que nos ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta Tres (03), letras de cambio como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 69.000,00), correspondiente al monto adeudado por concepto de préstamo, fundamento de la pretensión. SEGUNDO: La cantidad de seis mil OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 6.804,01), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, hasta el mes de octubre del 2015. TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 17.250,00), por concepto de Costas y Costos, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil,
En lo que se refiere a las costas y costas del procedimiento, incluyendo dentro de ellas los honorarios profesionales del abogado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano las calcula en base al 25% del valor de la demanda.
-III-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos JOSE ANTONIO GONZALEZ LOOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.944.036, hasta alcanzar la suma de: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,oo), que comprende el doble de la cantidad liquida y exigible mas las costas calculadas en SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.804,01,oo), más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% sobre el monto de las letras de cambio, mas las costas y costos del presente juicio hasta la sentencia definitiva.- Esta demanda la estimo en CIENTO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.503,oo) equivalente a SEISCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS
UNIDADAS TRIBUTARIAS (670U.T).-
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:48 p.m., previo anuncio de Ley, dejándose copia certificada para el copiador de sentencia llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
MAMC/Aisses
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