REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000013
ASUNTO: GP31-M-2015-000013
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO COLINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.225.815, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD, I.P.S.A. Nº 188.890.-
DEMANDADO:
MOTIVO: OSWALDO JOSE RAZ HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.745.884.-
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE No: GP31-M-2015-000013
RESOLUCIÓN Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº. PJ0102015000144
SEDE: Civil
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada en fecha 12 de Noviembre del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por la ciudadana ABG. YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.749.806, inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº. 188.890, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, JOSE GREGORIO COLINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.225.815, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE RAZ HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.745.884, de éste domicilio, sobre un cobro de Préstamo por medio de la suscripción de Compromiso de Préstamo y del pago de una (1) letra de Cambio, y que la parte demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
Esta Juzgadora observa en el presente caso, que el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante una demanda, y el Juez inaudita altera pars, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, el cual puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hacerla dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de su admisión y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Al respecto el artículo 643 establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio deba ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”
Ahora bien, la accionante fundamenta su demanda en un (1) instrumento o carta de Compromiso de Préstamo, el cual se encuentra plenamente identificada en el escrito libelar, cuya identificación se da aquí por reproducida y cursan al folio 6, del presente expediente, subsumiéndose ello en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 del cuerpo normativo antes citado, “(...) a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. Nos corresponde ahora precisar que particularidades o requisitos debe contener ese medio de prueba, a los efectos que haga presumir al juez que el instrumento en que se pretende fundamentar la acción intimatoria es suficiente a los fines previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador venezolano, fue sumamente celoso al instaurar este tipo de procedimiento, pues en virtud que en el mismo el demandante goza de amplias prerrogativas se previeron requisitos de admisibilidad de muy estricto cumplimiento, pretendiendo de ese modo obstaculizar la posibilidad que se genere como práctica, el dirimir conflictos en contravención a lo que fue el espíritu y la sana intervención del legislador venezolano al introducir en el ordenamiento jurídico los procedimientos por intimación. Fue así como se establecieron en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, las pruebas escritas o instrumentos susceptibles de servir como fundamento a las demandas por intimación, es decir, dichos medios probatorios están perfectamente reglados, aún en el caso, como lo señala la norma: “cualquier otros documentos negociables”, estos deben reunir las condiciones que impone el legislador en el Código de Comercio para que un título tenga la cualidad de ser negociable.
Si nos circunscribimos concretamente a los medios de prueba producidos por el accionante con su demanda, se observa que los mismos se tratan de Compromiso de Préstamo, el cual debe inexorablemente cumplir con los requisitos exigidos por la ley para poder hacerlas valer, y por ende promoverlas en juicio.
Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil dispone en su primera parte, lo siguiente:
“(...) El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero (...)”.
Como se observa, atenidos al criterio de máxima exigibilidad en lo que concierne a las condiciones que debe reunir el medio de prueba en que se pretende fundamentar las demandas por intimación, en el caso de los documentos privados (facturas), éstas deben estar firmadas o suscritas por el obligado o por el órgano, en caso de personas jurídicas, que se encuentren plenamente facultadas para obligar o hacer comprometer a su representado.
En el caso de autos la accionante acompañó a su demanda como instrumento probatorio, una (1) carta Compromiso de Préstamo y de una (1) Letra de Cambio, las cuales según a decir de la demandante, fueron recibidas conformes, por el ciudadano OSWALDO JOSE RAZ HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.745.884, las cuales ascienden a un monto deudor por la suma de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOSB (Bs. 41.712,48), según la estimación de la presente acción.-
En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, señalar:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (01): Con documentos públicos (2)...”
Por su parte el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano establece:
“El Comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que pongan al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…” No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, reentenderá por aceptada irrevocablemente…”
De las anteriores disposiciones legales se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
En razón de ello, mal puede esta jurisdicente inferir la existencia de una presunción capaz de atribuirle a tales instrumentos (carta Compromiso de Préstamo y Letra de Cambio) presentados, la condición de medios de prueba demostrativos del incumplimiento o falta de pago por parte de la demandada de autos. Debido a que, para que así lo fuere, no deben surgir dudas ni indicios que desvirtúen que la firma que aparece en dichos instrumentos en que se fundamenta la acción corresponde a la obligada o a quien es capaz de obligar a la persona jurídica, sin que esto signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo.
Por las razones expuestas y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, Sin Dilaciones Indebidas, Sin Formalismo O Reposiciones Inútiles. este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide, intentada por la ciudadana ABG. YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.749.806, inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº. 188.890, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, JOSE GREGORIO COLINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.225.815, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE RAZ HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.745.884, de éste domicilio.-
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada por Secretaría para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:16 p.m., se expidió copia certificada para el archivador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
MAMC/Aisses.-
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