REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN JOSÉ MORA Y PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 16 de Noviembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000479
ASUNTO : GP31-S-2015-000479
SOLICITANTE: MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.161.186.
ABOGADO ASISTENTE: ALFONSO FAJARDO OVIEDO, I.P.S.A. 20.641.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102015000143
Mediante escrito presentado en fecha 06-07-2015, por la ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº-V--7.161.186, asistida por el abogado ALFONSO FAJARDO OVIEDO, I.P.S.A. Nº 20.641, ambos de este domicilio, quien solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su difunto esposo el ciudadano ABELINO REAÑO VARGAS, quien fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.573.373, tal como se evidencia del acta de defunción de mi esposo Nº 16, folio 16, tomo 1 del año 2014 emanada del registro civil de las Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya copia certificada anexamos con la letra “A”.Pero es el caso ciudadano juez que dicha acta adolece de un (1) error involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el libro de registro civil correspondiente y el cual se menciona a continuación: En la referida acta de defunción se obvio mi primer nombre (Solicitante), ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO , puesto que colocaron “ FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO”, cuando lo correcto es que diga “ MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO”, tal como consta en el acta original de matrimonio Nº 75 ,folios 104 Vto. Al 105, Tomo I del año 1966 del libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el registro civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Morón del Estado Carabobo, y copia de la cedula de identidad la cual consigno con la letra B”. Por lo tanto solicito que se corrija los datos de mi Primer Nombre en la consiguiente partida de defunción y se agregue su Primer Nombre correctamente como se indicio en este escrito y aparezca en el Acta de Defunción de la siguiente manera” MARIA ESTUPIÑAN DE REAÑO , dicha acta de Defunción fue registrada por ante el Registro Civil y electoral de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 16, folio 16, tomo 1 de fecha 14-02-2014, la cual se anexa a esta solicitud marcada con la letra “A”,Copia del Acta de Matrimonio de la Solicitante marcada con la letra ”C” y copia de la cedula de identidad , marcada con la letra “B”.
En fecha 06 de Junio de 2015, recibida como ha sido la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la Ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.161.186, asistida por el ABG. ALFONSO FAJARDO OVIEDO, I.P.S.A. Nº 20.641, ambos de este domicilio, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello.
En fecha 09 de Julio de 2015 recibida la presente solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello Deséele ,Entrada, Fórmese Expediente, y se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas defunción de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. Y publíquese en el Diario “EL NACIONAL”.
Líbrese cartel de emplazamiento y boleta de notificación.
En fecha 04 de Agosto de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello se recibió diligencia por la ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.161.186, asistida por el ABG. ALFONSO FAJARDO OVIEDO, I.P.S.A. Nº 20.641, ambos de este domicilio, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demandada y auto de admisión , para las citaciones y notificación del fiscal del ministerio publica, y consigna cartel de emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 28 de julio de 2015 ,
En fecha 05/08/2015, vista la diligencia de fecha 04-08-2015(f—15) suscrita por la por la ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.161.186, asistida por el ABG. ALFONSO FAJARDO OVIEDO, I.P.S.A. Nº 20.641, que contiene el anexo de las copias simples del libelo de la demandada y auto de admisión , para las citaciones y notificación del fiscal del ministerio publica, y consigna cartel de emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 28 de julio de 2015 , este tribunal observa, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que no consta en autos la notificación del fiscal del ministerio publico y según el articulo 132 del codito de procedimiento civil. Dice textualmente “… El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados el articulo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicho notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexara copia certificada de la demanda….”
De la norma anteriormente transcrita, este tribunal entiende que la diligenciante y su Abogado Asistente, quisieron agilizar el procedimiento en cuanto a la publicación del cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, sin esperar la notificación del ministerio publico, sin embargo, en función de cumplir este despacho con los preceptos Constitucionales de Administrar Justicia en forma expedita, breve, sin dilaciones indebidas y cumplir de igual manera con un procedimiento breve, simplificado y eficaz tal como se impone en los artículos 26 y 257 constitucionales, este juzgado aclara que resguardara el ejemplar de emplazamiento publicado, tal y como lo establecen los artículos 7 y 110 del código de procedimiento civil, y una vez notificado el fiscal y agregadas en autos las resultas del mismo , se procederá agregar a los autos el cartel de emplazamiento y comenzara a transcurrir al día despacho siguiente el lapso establecido en el articulo 770 ejusden ,Y ;ASI SE DECIDE.
En fecha 14 de agosto de 2015, visto el escrito contentivo de promoción de pruebas, conste de dos (2) folios útiles sin anexos, presentado por la ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.161.186, asistida por el ABG. ALFONSO FAJARDO OVIEDO, I.P.S.A. Nº 20.641, este tribunal ratifica el auto dictado en fecha 05-08-2015(folio-16 y Vto.).Advirtiéndole que el lapso de promociona y evacuación de pruebas comenzara una vez trascurrido el Lapso de oposición en la presente solicitud y que el escrito de pruebas presentado quedara en resguardo tal y como lo prevé el articulo 110 del procedimiento civil.
En fecha 14 de Agosto de 2015, comparece el Alguacil MICK MORILLO, donde consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por el ABG. ALBERTO MEJIAS. (Folio 18Y 19).
En fecha 02 de Octubre de 2015, notificado como ha sido el Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Noveno del Ministerio Publico tal como fue ordenado en auto de fecha 05-08-2015, agréguese a los autos el cartel de emplazamiento librado en la presente solicitud.
En fecha 21 de Octubre de 2015,por cuanto observa este tribunal que fue cumplido debidamente con la publicación del cartel por parte del solicitante y vencidos los diez (10) días establecidos en el artículo 770 del código de procedimiento civil, par que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o a alegar lo que creyeran conducente con relación a la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION presentado por la ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.161.186, asistida por el ABG. ALFONSO FAJARDO OVIEDO, I.P.S.A. Nº 20.641, no habiendo oposición alguna, abre a prueba este procedimiento. En consecuencia, se acuerda citar al Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se hace constar que dicho lapso comenzara a computarse una vez que consta en auto la citación al respecto de la fiscal del ministerio publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del código de procedimiento civil.
En fecha 23 de Octubre de 2015, comparece el Alguacil LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER MICK donde le hice entrega de la boleta de citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, recibida por la bogada MILDRED TORREALBA. En consecuencia, consigno en este acto un (1) folio útil, copia de la boleta debidamente firmada.
En fecha 26 de OCTUBRE de 2015, visto el escrito de promoción de pruebas (F-27 Y 28) presentado por la ciudadana la ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.161.186, asistida por el ABG. ALFONSO FAJARDO OVIEDO, I.P.S.A. Nº 20.641, constante de 2 folios útiles, sin anexos, agréguese a los autos. Revisado dicho escrito, este tribunal lo admite en cuanto a lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en definitiva. Asimismo se le advierte a la parte solicitante que de dicho lapso ha trascurrido un día de despacho.
En fecha 11-11-2015, vencida como ha sido el lapso probatorio, este Tribunal fija la presente solicitud para dictar sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, inclusive el de hoy todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en la Copia certificada del Acta de Defunción de mi difunto Esposo el ciudadano ABELINO REAÑO VARGAS , quien fuera ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.573.373, bajo el Nº 16, folio 16, tomo 1 del año 2014 emanada del registro civil de las Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en tal sentido que en la referida acta de defunción adolece de un (1) involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el libro de registro civil correspondiente y el cual se menciona a continuación .En la referida acta se obvio mi primer , , ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO , puesto que colocaron “FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO”, cuando lo correcto es que diga “MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO”, Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copia certificada del acta de defunción de mi esposo ciudadano ABELINO REAÑO VARGAS, , quien fuera ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.573.373, bajo el Nº 16, folio 16, tomo 1 del año 2014 emanada del registro civil de las Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo , Acta Original de Matrimonio Nº 75 ,folios 104 Vto. Al 105, Tomo I del año 1966 de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el registro civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y copia de cedula de la solicitante, Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre en el folio dos (02) Copia certificada del Acta de Defunción, bajo el Nº 16, folio 16, tomo 1 del año 2014 emanada del registro civil de las Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignada por la solicitante, a la cual este tribunal le otorga valor probatoria quedando demostrado con la referida acta que el ciudadano ABELINO REAÑO VARGAS es el Esposo de la solicitante.- Y, ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 6, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ABELINO REAÑO VARGAS y FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, inserta bajo el Nº 75 , folios 104 Vto. Al 105, Tomo I del año 1966 de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el registro civil y electoral de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, siendo lo correcto, Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, y por no haberse presentado en el transcurso del procedimiento interesado alguno, que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, ASI LO DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.161.186, asistida por el ABG. ALFONSO FAJARDO OVIEDO, I.P.S.A. Nº 20.641, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina o Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Acta de Defunción bajo el Nº 16, folio 16, tomo 1 del año 2014 del Libro de Registro Civil de Acta de Defunción, ASI SE DECIDE.
Donde dice: ““FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO”, cuando lo correcto es que diga “MARIA FRANCISCA ESTUPIÑAN DE REAÑO”, que es lo correcto.- ASI SE DE DECIDE.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha siendo las 9:37 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando asentada bajo el Nro. De Resolución PJ0102015000143, dejándose copia certificada para el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
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