REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 05 de Noviembre de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000160
ASUNTO: GP31-V-2015-000160
DEMANDANTE: MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.173.837, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, I.P.S.A. Nros. 62.050 y 190.039, respectivamente.-
DEMANDADOS: DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.253.122 y V-10.249.935, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE No: GP31-V-2015-000160.-
RESOLUCIÓN Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº. PJ010215000135
SEDE: Civil
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIVIENDA), presentada en fecha 29 de Octubre del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.173.837, y de este domicilio, asistido por los LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, I.P.S.A. Nros. 62.050 y 190.039, respectivamente, en contra de los ciudadanos DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.253.122 y V-10.249.935, respectivamente, de éste domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Belisa, compuesto por un Apartamento, distinguido con el Número 1-B, Edificio “B”, Grupo Nº. 4, Sector “C”, tipo 16, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.- Se le dio entrada en fecha 03 de Noviembre del 2015.- Seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa, previa distribución, a este Juzgado, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre su admisión esta Directora del proceso observa:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
En este orden de ideas, es importante señalar al respecto considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 94, 96 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Art. 94: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Art. 96: “…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”
Art. 98: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Estas normas, conforme lo establecido en el artículo 96 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, y así lo dispone el artículo in comento:
“…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…”
De igual manera señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”
Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, o bien sea como es el caso que aquí se decide, de un contrato escrito privado de Venta, Pura, Simple e Irrevocable, la demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurada una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo acudir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación de una Venta Privada pura simple e irrevocable de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber accionado directamente omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda anteriormente trascrito, hace referencia al arrendador como el sujeto compelido legalmente a cumplir el procedimiento previo ante la autoridad administrativa en los casos de las demás derivadas de relaciones arrendaticias, tampoco es menos cierto que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat, que como un sistema integrado se encuentra dirigida a enfrentar la crisis de vivienda que afecta a la población, con el fin supremo de proteger la vivienda, y siendo el arrendatario quien requiere de la protección de su derecho social de una vivienda digna, y el que posee la acción para intentar el Cumplimiento de Contrato, dicho artículo 94 ibidem también se encuentra dirigido al arrendatario, al mencionar dichas acciones en la Ley, en concordancia con el artículo 96 de dicho cuerpo normativo, y así se declara.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido Ut Supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En tal sentido, tal y como lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los arrendatarios y/o optantes deben agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda vinculada con la relación de compra venta, como es el caso de autos.
Así las cosas se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por la demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en la demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VIVIENDA) incoara la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.173.837, y de este domicilio, asistido por los LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, I.P.S.A. Nros. 62.050 y 190.039, respectivamente, en contra de los ciudadanos DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.253.122 y V-10.249.935, respectivamente, de éste domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Belisa, compuesto por un Apartamento, distinguido con el Número 1-B, Edificio “B”, Grupo Nº. 4, Sector “C”, tipo 16, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Regístrese, Diaricese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:06 p.m., se expidió copia certificada para el archivador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
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