REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de Noviembre del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000667.
ASUNTO: GP31-S-2015-000667.
SOLICITANTES: ALEXANDER ARRAIZ LOPEZ Y ROSA DEL VALLE ALLEGRETTI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 11.745.902 y V- 11.099.393, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DEIXSI OVIEDO, I.P.S.A. Nº. 106.208
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL-FAMILIA
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000136
Mediante escrito presentado en fecha 02-10-2015, por los ciudadanos: ALEXANDER ARRAIZ LOPEZ Y ROSA DEL VALLE ALLEGRETTI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-. 11.745.902 y V-11.099.393, respectivamente, asistidos por la ABG. DEXSI OVIEDO, I.P.S.A. Nº 106.208, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha Once (11) de Mayo del 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” Esta Acta esta bajo el Nº 43, Folio 96, Tomo I del año 1991. De nuestra unión conyugal procreamos una (1) Hija de nombre ANGELI ALEXANDRA ARRAIZ ALLEGRETTI, mayor de edad tal como consta de su Acta de Nacimiento Nº 48, del año 1993, que anexamos con la letra ”B”. Obtuvieron Dos (2) bien inmueble que será liquidado por mutuo acuerdo que serán liquidados (liquidación de la comunidad conyugal) en la debida oportunidad por ante el Registro publico por donde están ubicado dichos inmuebles. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Calle independencia , parcela Nº 11 ,del sector 12 de Marzo, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 19 de Enero del año 2010 nos separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (5) años y ocho(8) meses de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 06 -10-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13-05-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de Puerto Cabello se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALEXANDER ARRAIZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº- V-11.745.902, asistida por la ABG. DEXSI OVIEDO, I.P.S.A. Nº 106.209, mediante la cual consigno un juego(1) de copia simple de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la practica de la notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 14- 10-2015, el Ciudadano JHORFRED MARIN alguacil Suplente de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 20-10-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron Como fecha de Separación 19 -01-2010 Solicitando sean declarado la disolución del vinculo conyugal (folio 11).
En fecha 20-10-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil, extensión Puerto Cabello, escrito presentado por la ABG. MILDERD TORREALBA ZAVARCE, actuando en su condición Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Mediante la cual se pronuncia en el sentido que NO TIENE NADA QUE OBJETAR y en consecuencia se acuerda y se decide la solicitud conforme al petitorio.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Mediante escrito presentado en fecha 02-10-2015, por los ciudadanos: ALEXANDER ARRAIZ LOPEZ Y ROSA DEL VALLE ALLEGRETTI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-. 11.745.902 y V-11.099.393, asistidos por la ABG. DEXSI OVIEDO, I.P.S.A Nº 106.208, respectivamente, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 11 de Mayo del año 1991 por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Seis (06) días del Mes de Noviembre del 2015 siendo las 2:16 p.m., Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:16 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. . AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,