REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-005780
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos DAYANA COROMOTO ROJAS GONZALEZ y LUISANA ANDREINA ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 16.956.691 y 16.956.692 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías ubicadas en: COMUNIDAD SANTA ROSALIA, SECTOR 1, MANZANA 3, KILOMETRO 09 DE LA AVENIDA FLORENCIO JIMENEZ CON ESQUINA CALLE LOS PRIMOS, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno Municipal, con una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida Florencio Jiménez que es su frente; SUR: Terreno ocupado por la señora Migdalia González; ESTE: Terreno ocupado por el Señor Manuel Rojas y OESTE: Con la Calle Los Primos. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ya identificados. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos DAYANA COROMOTO ROJAS GONZALEZ y LUISANA ANDREINA ROJAS GONZALEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
/mag
La Sec.
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