REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: KP02-M-2015-62
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: TONY DANIEL SALAS CARRASCO, venezolano, abogado, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 48.046, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano: NELSON FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.386
PARTE DEMANDADA: HECTOR FERNANDO CABARCAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.587.931, actuando como Presidente de la Firma Mercantil DATA SOFT C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Se originó la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 08/04/2015, introducido ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL de Barquisimeto, por el ciudadano: TONY DANIEL SALAS CARRASCO, venezolano, abogado, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 48.046, actuando
en condición de Apoderado Judicial del ciudadano: NELSON FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.386, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL de Barquisimeto en fecha 15/04/15, y se da por recibido.-
SINTESIS DE LOS HECHOS
El demandante adujo los siguientes hechos: Que su representado suscribió en fecha 21 de enero de 2010, un Documento o Instrumento Privado, otorgando en calidad de PRESTAMO a la Sociedad Mercantil DATA SOFT C.A, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs.200.000,oo), con el propósito de que dicha compañía realizara la compra de mercancía relacionada con el área de computación, informática y telecomunicaciones, tal como se desprende del documento celebrado por ambas partes. Arguye el demandante que dicha compañía se obligó con la celebración del Documento o Instrumento Privado, a reintegrarle dicha cantidad de dinero en forma parcial en la medida en la que la mercancía se fuese vendiendo, así como también se obligó al otorgamiento de un TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35 %), por concepto de utilidad o ganancia a favor de su representado por la venta de la mercancía, es así que expresa el demandante que hasta la presente fecha no le ha sido posible a su representado obtener el pago de las mencionado dinero, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para ello, y es por esa razón que procede a demandar a la Sociedad Mercantil DATA SOFT C.A, en la persona de su Presidente HECTOR FERNANDO CABARCAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.587.931, para que una vez intimada, convenga en pagar a su patrocinado las cantidades dinerarias reflejadas en el escrito libelar, así:
1° La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs.200.000, oo), que es el monto del total del capital dado en préstamo.
2° La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 0/100 (Bs.50.000, oo), por concepto de intereses generados desde la fecha del préstamo hasta la fecha de consignación del escrito de la presente causa.
3° El monto del dinero, resultante de aplicar la indexación a la cantidad de la demanda, calculado desde el momento en que se debió proceder el pago, hasta la fecha en que este Tribunal declare definitivamente la sentencia que ponga fin a la presente causa.
4° El TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35 %) del monto del total del capital
dado en préstamo, por concepto de utilidad o ganancia a favor de su representado por la venta de la mercancía.
5° El monto del dinero, resultante de aplicar la indexación al TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35 %) del monto del total del capital dado en préstamo, por concepto de utilidad o ganancia a favor de su representado por la venta de la mercancía.
6° Las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada DATA SOFT C.A., y que la demanda fuese admitida y sustanciada por el procedimiento especial monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante produjo conjuntamente con el escrito libelar, los siguientes instrumentos:
1.- Poder Especial, otorgado por ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA, por el ciudadano: NELSON FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.386, al ciudadano: TONY DANIEL SALAS CARRASCO, venezolano, abogado, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 48.046. (Original)
2° Copia de la cédula de identidad del ciudadano: NELSON FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.386. (Copia simple)
3° Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DATA SOFT C.A. (Copia simple)
4° Copia Certificada de la Sentencia de Acción de Reconocimiento de Documento o Instrumento Privado, identificado con el Nº de expediente KP02-V-2012-1106, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
5° Documento fundamental de la acción en original, compuesto por Documento o Instrumento Privado, celebrado por ambas partes.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda, y en tal sentido, visto
y estudiado los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, en los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, procede este Tribunal a observar con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Cabe reseñar previamente, que la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por tanto cabe indicar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos de la demanda, dejando claro en su ordinal 6° que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.
Así, la disposición legal contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“…Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis…”
Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que, en general, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso (principio dispositivo) consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios. No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que (aún de manera genérica) es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, Si bien es cierto que los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“…Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté
presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“…Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
También es cierto, que entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento monitorio, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Como se desprende de la enumeración anterior, se trata de una causal que no puede ser omitido por la parte demandante, maxime si la accionante solicita que la acción ejercida sea sustanciada y tramitada por las reglas del procedimiento monitorio, todo lo cual se concatena con lo estatuido los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que advierte el Tribunal que se trata de una acción de cobro de bolívares, evidenciándose de acuerdo con los términos del escrito libelar que el accionante peticionó que la misma fuese tramitada y sustanciada por el procedimiento monitorio, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de
que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación (a decir del actor) a raíz de un préstamo por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 0/100 (200.000, oo) mediante Documento o Instrumento Privado, que celebro la parte actora con el demandado.
Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, incurra en las causales del artículo 643 de nuestra norma adjetiva, siendo que en el caso que se analiza, este Tribunal observa que los instrumentos que sirven de título para reclamar el derecho de cobro, están subordinados a una contraprestación o condición, dado el hecho que, del Documento Fundamental de la acción se desprende que la deuda será reintegrada por el demandado de forma parcial y en la medida en que sea vendida la mercancía adquirida, con el préstamo de la suma de dinero demandada.
En ese aspecto, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
“…los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos…”.
Congruente con todo lo expuesto, en apego al criterio jurisprudencial ya citado, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente acción, dado que, se observa que la parte demandante consignó, Documento o Instrumento Privado, incurriendo en la causal contenida en el numeral 3° del Artículo 643 y del Código Adjetivo Civil, se repite: Cuando se trata de acciones que persiguen el pago de cantidades dinerarias y se ha solicitado su tramitación por las reglas del procedimiento monitorio, y donde el derecho alegado está subordinado a una contraprestación o condición, el demandante debe acompañar uno o cualquiera de los instrumentos a que alude el numeral 3° del Artículo 643 eiusdem. Por ende este Tribunal observa que la parte interesada debió encaminarse por el procedimiento ordinario, y no por vía intimatoria. Es así que de conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Y siendo pues que en fecha: 27/07/2015, fue admitida la presente acción por este Tribunal, es por lo que, por todo lo antes expuesto se ordena REVOCAR el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, se declara la NULIDAD de lo actuado, así como, los actos subsiguientes al mismo cursantes a los folios 24 y 26 (ambos inclusive), todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, en mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano: TONY DANIEL SALAS CARRASCO, venezolano, abogado, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 48.046, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano: NELSON FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.386, en contra del ciudadano: HECTOR FERNANDO CABARCAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.587.931, actuando como Presidente de la Firma Mercantil DATA SOFT C.A, por no estar apegada a derecho.-
Se ordena devolver los documentos originales cursante en autos a la parte interesada, una vez que consigne los fotostatos correspondientes.-
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante. Así se decide.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (12/11/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. EMMA GARCÌA
En la misma fecha siendo las (3:10 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
MARR/EG/04
Exp. Nro. KP02-M-2015-00062
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