REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2014-002179

DEMANDANTE: LEONARDO JESUS VETENCOURT SAGAN Y MARTHA ELISA VETENCOURT DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Nros° V-9.542.642, V- 7.318.174
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA BLANCA VETENCOURT ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-256.830
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 52.152, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN CARLOS PEREZ ARROYO, JOSE LUIS PEREZ ARROYO, MARISELA CHIQUINQUIRA PEREZ ARROYO Y EGLEYDA PASTORA PEREZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-7.362.145, V-7.305.287, V-7.305.286. V-4.387.836
MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, (PERENCIÓN)

Visto el presente juicio por motivo de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LEONARDO JESUS VETENCOURT SAGAN Y MARTHA ELISA VETENCOURT DE TOVAR, debidamente asistida de abogado contra: JUAN CARLOS PEREZ ARROYO, JOSE LUIS PEREZ ARROYO, MARISELA CHIQUINQUIRA PEREZ ARROYO Y EGLEYDA PASTORA PEREZ ARROYO, todos arriba antes identificados. En fecha 30 de Septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó librar las compulsas respectivas previa consignación de los fotostatos respectivos.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 30 de Septiembre de 2015, fecha está en que se admitió la demanda se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación de la empresa demandada así como tampoco se evidencia la consignación de los emolumentos respectivos a los fines de la citación personal de la demandada ni la consignación de los fotostatos respectivos. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” Debiendo destacarse que estos treinta (30) días deben computarse por días calendarios de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, expediente No 2008-006670
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000537. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio:


Abg. Juan Carlos Gallardo García.


La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JG/IG/NAZARET