REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-002979
Vista la ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA Inpreabogado N° 63.743, en su carácter de apoderada judicial, según poder cursante a los folios 6 al 8, del ciudadano WILMER JOSE MORALES HERRERA, titular de la cédula de identidad N°9.616.724, mediante la cual arguye que desde el año 2012, mantiene una relación concubinaria estable con la ciudadana DIGMARY ESTHER LARA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.512.048. Al respecto de pronunciarse sobre la competencia en la presente acción, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
..La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…
De igual modo, la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 establece lo siguiente:
…Artículo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
De conformidad con la resolución antes señalada, se establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria, por lo que los asuntos de jurisdicción contenciosa en materia de familia queda excluida de la competencia de dicho Tribunal, y concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Según se ha citado, la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como lo es el caso de autos, para la unión estable de hecho o unión concubinaria, se refiere a una asunto de jurisdicción contenciosa, distinto a los asunto de familia de jurisdicción voluntaria, por lo que los Juzgados de Municipio, no son competentes para conocer de dicha acción, correspondiéndole a los Tribunales de Primera Instancia conocer y para el presente caso, a los de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la ciudadana LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA Inpreabogado N° 63.743, en su carácter de apoderada judicial, según poder cursante a los folios 6 al 8, del ciudadano WILMER JOSE MORALES HERRERA, titular de la cédula de identidad N°9.616.724, contra la ciudadana DIGMARY ESTHER LARA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.512.048, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Transcurrir el lapso que para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda. Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 10:30am
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