REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-010313
Vista la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadana, DELIMAR DAILY PERALTA, titular de la C.I. N° V.-18.059.522, venezolano debidamente asistido por el abogado, Alexis José Liscano García, inscrito en el I.P.S.A. N° 170.131, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la cual fue asignada a este juzgado. Alega el solicitante que construyo unas bienhechurías sobre terreno de origen Municipal, ubicado en el caserío Curdubare, sector las Colinas, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas, del Estado Lara, las cuales se encuentran descritas en su solicitud. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
Estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y debe de observarse igualmente en la Jurisdicción Voluntaria. Al respecto, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“… El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Como se observa, de las normativas antes señaladas, las solicitudes de Titulo Supletorio, deben realizarse en el lugar donde se encuentren las bienhechurías, el juez competente para hacer la declaratoria de que habla dicho artículo es el juez de Municipio del lugar donde se encuentren los bienes (las bienhechurías), por lo que la presente solicitud, debe ser intentada por antes los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Simón Planas del Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal al recaer la solicitud, sobre las bienhechurías ubicadas en el lugar de conocimiento de los Tribunales con competencia en el Municipio Simón Planas, y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 937 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° y 156°
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.