REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ]JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Noviembre del año 2015.
Años: 205 y 1569.

Por recibidas las actuaciones que anteceden emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con Oficio Nro. 4920-612, de fecha: 23-07-2015, signada bajo el Asunto Nro. KP02—T-2015—000045 (Nomenclatura de ese Tribunal), presentada por ante el ]juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 09-11-2015, recibida por este Tribunal en la misma fecha, por DECLINACIÓN DE TERRITORIO la suscrita Abogado EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS, se aboca al conocimiento de las mismas, en su carácter de Jueza de este Despacho y Vista la DEMANDA por DAÑOS MATERIALES ocasionados por Accidente de Tránsito, con sus respectivos anexos, intentada por la ciudadana EUDIMAR JOSÉ COLMENAREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 17.783.412, en su carácter de propietaria del vehículo Placa: AE352PD, Marca: Ford Coupe, Año; 1962, Serial de Carrocería: 1]4]CB51208, debidamente asistida por la Abogada Milagros Josefina Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.488, con domicilio procesal Final Avenida Los Leones, Edificio 369, Piso 1, Oficina Nro. 1, Barquisimeto Estado Lara, en contra de la ciudadana ROSBELMAR SOTO RAMOS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.925.893, con domicilio Urbanización Los Pinos, Calle 5, entre 7 y 8, Casa Nro. 40-32, Municipio Palavecino del Estado Lara, en su condición de conductora del vehículo Placa: AD906YD, Chery, Arauca, Hack Back, Año: 2014, Serial de Carrocería: 8X7F8111ED022699 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURO GLOBAL, ubicada en la Urbanización del Este, Calle Principal, entre Calle 1 y 2 del Municipio Iribarren del Estado Lara. Désele entrada y anótese en los Libros de Causas Civiles llevado por este juzgado. En consecuencia, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, lo hace previa la siguiente consideración: “…Podríamos decir que la cualidad es una relación
de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida [cualidad pasiva)“. Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama los DAÑOS MATERIALES ocasionados por Accidente de Tránsito, era necesario conocer cualidad de las partes. En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a una reclamación de daños y perjuicios ocasionados por un choque. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente la parte demandante ciudadana EUDIMAR JOSÉ COLMENAREZ LEAL, no era la propietaria del vehículo Placa: AE352PD, para el momento del choque (22-01-2015), tal como lo indica en su escrito libelar, dicha cualidad la adquiere en fecha: 19/02/2015, mediante documento de Venta por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, un mes después del siniestro. Por tal razón la demandante no aporta la cualidad con que actúa dado el hecho que para el momento de la colisión no era la propietaria vehículo objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino del ciudadano Eduardo Antonio Perez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.17.874.944, tal como se desprende del documento Autenticado de venta del Vehículo Placa: AE352PD, por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha: 19-02-2015, mal puede la parte accionante pretender cobrar el Reclamo por DAÑOS MATERIALES ocasionados por Accidente de Tránsito, cuando el vehículo para el momento del siniestro, no era de su propiedad , tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de lo que se reclama. En este sentido es forzoso para esta sentenciadora conocer sobre la misma, en Virtud de lo anteriormente expuestos, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que basa la pretensión no constituyen prueba fehacientes para demostrar que existe identidad lógica entre la actora y la accionada, en consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN, intentada por la ciudadana EUDIMAR JOSÉ COLMENAREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 17.783.412, debidamente asistida por la Abogada Milagros josefina Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.488. Y Así se decid
LA ]UEZ.
Abog. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS LA SECRETARIA.-
Abog. YETZAÍDA MARÍSBY TORO VARELA. Seguidamente