REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Nueve (09) de Noviembre de dos mil Quince
205º y 156º
Asunto: KP12- M-2015-000005.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: Yubire Mariela Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.777.715, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.701, en su carácter de Sindico Procurador Adjunto del Municipio Torres del Estado Lara, según consta de Resolución Nº E-A-014-2014 de fecha 03 de Febrero de 2014.
Parte Demandada: Alexander José Manzano Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.997.448, domiciliado en el Sector Calicanto, Los Chalet, Casa Nº 18, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza De Definitiva de Perención
Inicio
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por la Abogada Yubire Mariela Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.777.715, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.701, en su carácter de Sindico Procurador Adjunto del Municipio Torres del Estado Lara, según consta de Resolución Nº E-A-014-2014 de fecha 03 de Febrero de 2014, y endosatario en Procuración de Cinco (05) Letras de Cambios, dos por la cantidad de Bs. 3.000,00, de fecha 29/05/2014, dos por la cantidad de Bs. 4.000,00, de fecha 29/04/2014, y una por Bs. 4.062,08, de fechas 29/05/2014, respectivamente, contra el Ciudadano Alexander José Manzano Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.997.448, éste Tribunal para decidir observa:
Reseña de los Autos
En fecha 13 de Febrero de 2015, se recibió ante la URDD CIVIL de esta ciudad, escrito contentivo de demanda y sus anexos cursantes en los folios 3 al 16. En fecha 20 de Febrero de 2015, se admitió la demanda, acordándose intimar al demandado, para que pague dentro de los Diez días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m., las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 18.062,08), que es el monto de la acreencia principal señalado en las Letras de Cambio, cuyo pago se demanda.- SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.166,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al tipo legal, vale decir, al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, hasta su definitivo pago.- TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.515,52), por concepto de Costas Procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto adeudado.- O formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
De la Perención Breve
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del mismo, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“(omissis). 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Cabe resaltar que en cuanto a las obligaciones del demandante para la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, en sentencia más reciente de fecha 22/05/2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 07-815, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ratificando el criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, parcialmente trascrita, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia.
En el presente caso, en fecha 20 de Febrero de 2015, éste Tribunal ordenó librar recibos y compulsas a los fines de practicar la intimación del demandado, acompañada de copia certificada del escrito de demanda; y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que de autos no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento con la carga procesal de proveer de los medios necesarios al alguacil para la práctica de la intimación y mucho menos consta diligencia del alguacil del tribunal de haber recibido los llamados emolumentos, y encontrándose vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, y a las Jurisprudencias de Casación cuyo contenido también comparte este juzgador, resulta forzoso declarar de oficio que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION de la presente causa y la extinción del procedimiento en el Juicio de Cobro de Bolívares, intentado por la Abogada Yubire Mariela Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.715, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.701, en su carácter de Sindico Procurador Adjunto del Municipio Torres del Estado Lara, contra el Ciudadano Alexander José Manzano Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.997.448.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandante, que no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2015, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo las 03:10 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
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