REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.798
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: Blanca Margarita Páez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.354.182, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Carlos Wilfrido Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.234, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.828 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de Conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el apoderado Judicial de la ciudadana, anteriormente identificada mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE LA ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana Blanca Margarita Páez Rincón, según acta Nº 32, correspondiente al años 1958, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Juárez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:
(…) RECTIFICACIÓN… Es el caso Ciudadana Juez, que en la referida partida de nacimiento de mi poderdante, el funcionario
respectivo del momento, incurrió involuntariamente en un error de trascripción en el nombre de su progenitora, es decir coloco SARA RINCON, siendo lo correcto ELEAZARA RINCON, madre de mi poderdante antes identificada, según partida Nº 32, folio 32… expedidas por el Registro Civil del Municpio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida . …(sic).

La solicitante a través de su apoderado, fundamento su presente solicitud en los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, en concordancia con los Artículos 769, 774 y 770 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 502 del Código Civil y 149 de la Ley de Registro Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 13 de julio de 2015, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 27 de julio de 2015, diligencio la ciudadana alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dicto auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, diligencio la parte solicitante retirando edicto a los fines de su publicación.
En fecha 21 de septiembre de 2015, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2015, diligencio el ciudadano Secretario, donde agrego a los autos edicto publicado y se dio cuenta inmediata a la Juez.
En fecha 19 de octubre de 2015, se dicto auto ordenando aperturar lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 37, cursa escrito de pruebas, presentado por la parte solicitante.
En fecha 19 de octubre de 2015, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte, de conformidad con el articulo771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar en el acta de nacimiento de la ciudadana BLANCA MARGARITA PAEZ RINCON, el nombre de su progenitora como SARA RINCON, siendo lo correcto ELEAZARA RINCON.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos probatorios:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Blanca Margarita Páez Rincón, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodrigues Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, y por ante el Registro Principal del estado Mérida, acta Nº .32- correspondiente al año 1958, y copia certificada de la acta de nacimiento de la ciudadana Eleazara Rincón, acta Nº 26, correspondiente al año 1918 ,por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada de la acta de defunción de la ciudadana ELEAZARA RINCON, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodrigues Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 09, correspondiente al año 2015, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copias simples de la cedula de identidad de la solicitante y de la progenitora de la solicitante ciudadana Eleazara Rincón, al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana BLANCA MARGARITA PAEZ RINCON ya identificada, acta Nº 32 , correspondiente al años 1958, , donde se asentó lo siguiente, aparece en dicha acta de nacimiento el nombre de la progenitora como SARA RINCON , siendo lo correcto ELEAZARA RINCON. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez V. El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/ mzd.-