REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
SOLICITUD Nº 5.264
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Maria Rosario Marquez Perez y Olivia Marquez Perez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.- 8.024.166 y 5.200.526, domiciliadas en Mérida y civilmente habiles.
Abogada Asistente: Abg. Libardo Contreras Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.033.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.715, domiciliado en Mérida y juridicamente habil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 28 de julio de 2015 (f. 28), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por las ciudadanas Maria Rosario Marquez Perez y Olivia Marquez Perez, asistida por el abogado Libardo Contreras Rivas, anteriormente identificados, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015 (f. 29), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oir sus declaraciones.
En fecha 06 de agosto de 2015 (30-32), rindieron declaración los testigos ciudadanos: Jaimes Molina Jose Gregorio y Pedro Jose Tovar Toro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.128 y V-10.100.548, respectivamente.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que las ciudadanas Maria Rosario Marquez Perez y Olivia Marquez Perez, en su carácter de hijas del de cujus Sinesio Marquez Ruiz, quien falleció ab-intestato, en fecha 23 de junio de 2014, solicito que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a las solicitantes y a los ciudadanos Maria Felida Perez de Marquez, Auxiliadora Marquez Perez, Irma del Carmen Marquez Perez, Alejandra Marquez de Peña, Maria Praxedes Marquez de Gonzalez, Gerardo Jose Marquez Sanchez , Jorge Luis Marquez Sanchez y Jenifer Dayari Marquez Uzcategui en representacion del pre-muerto Alirio Marquez Perez, por ser la primera conyuge e hijos los demas del causante Sinesio Marquez Ruiz.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por los solicitantes, se observa que los mismos acompañaron junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 08, de fecha 19 de diciembre de 2.014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante SINESIO MARQUEZ RUIZ , quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 674.305 (folio 05); del analisis hecho a dicha acta se pudo evidenciar que el causante estuvo casado con la ciudadana Maria Felida Perez de Marquez y que los descendiente vivos del causante son los ciudadanos Auxiliadora Marquez Perez, Irma del Carmen Marquez Perez, Maria Rosario Marquez Perez, Alejandra Marquez de Peña, Maria Praxedes Marquez de Gonzalez, Olivia Marquez Perez, Gerardo Jose Marquez Sanchez , Jorge Luis Marquez Sanchez y Jenifer Dayari Marquez Uzcategui en representacion del pre-muerto Alirio Marquez Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.- 8.014.429, 8.040.819, 8.040.728, 8.024.166, 8.008.925, 5.200.385, 5.200.526, 20.396.980, 26.214.419 y 18.309.580 respectivamente y civilmente hábiles; al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Maria Felida Perez Rangel, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Liberador del estado Mérida, de fecha 25 de julio de 2.015 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimeinto Civil. Así se decide.
3) Actas de nacimientos distinguidas con los Nros. 2404, 1750, 811, 24, 83, 34, 187, 81 y 1341, insertas a los folios 8 y vuelto, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23 y 25 de los hijos del causante. Al ser revisada dichas actas de nacimiento se observa, que el progenitor de los mismos es el causante Sinesio Marquez, al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia fotostáticas simples de las cedulas de identidad del causante, de los hijos del causante y de la conyuge del causante insertas a los folios 4, 6, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26 y 41, este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba fidedigna por provenir de documento pùblico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Testimonial de los ciudadanos Jaimes Molina Jose Gregorio y Pedro Jose Tovar Toro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.128, y V-10.100.548, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Sinesio Marquez; y que los ciudadanos Maria Felida Perez de Marquez , Auxiliadora Marquez Perez, Irma del Carmen Marquez Perez, Maria Rosario Marquez Perez, Alejandra Marquez de Peña, Maria Praxedes Marquez de Gonzalez, Olivia Marquez Perez, Gerardo Jose Marquez Sanchez , Jorge Luis Marquez Sanchez y Jenifer Dayari Marquez Uzcategui en representacion del pre-muerto Alirio Marquez Perez, la primera cónyuge y los demas hijos del causante son sus únicos y universales herederos. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien el artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan. El Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Matrimonio del hoy de cujus Sinesio Marquez, se evidencia que la ciudadana Maria Felida Perez de Marquez , era su conyuge; y del contenido de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos y que los descendientes del causante son los ciudadanos Auxiliadora Marquez Perez, Irma del Carmen Marquez Perez, Maria Rosario Marquez Perez, Alejandra Marquez de Peña, Maria Praxedes Marquez de Gonzalez, Olivia Marquez Perez, Gerardo Jose Marquez Sanchez , Jorge Luis Marquez Sanchez y Alirio Marquez Perez (+), se desprende que ellos eran hijos del hoy de cujus, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su conyuge e hijos como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Maria Felida Perez de Marquez, Auxiliadora Marquez Perez, Irma del Carmen Marquez Perez, Maria Rosario Marquez Perez, Alejandra Marquez de Peña, Maria Praxedes Marquez de Gonzalez, Olivia Marquez Perez, Gerardo Jose Marquez Sanchez , Jorge Luis Marquez Sanchez y Jenifer Dayari Marquez Uzcategui en representacion del pre-muerto Alirio Marquez Perez , en su carácter de conyuge la primera e hijos los demas del hoy de cujus Sinesio Marquez, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos MARIA FELIDA PEREZ DE MARQUEZ, AUXILIADORA MARQUEZ PEREZ, IRMA DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, MARIA ROSARIO MARQUEZ PEREZ, ALEJANDRA MARQUEZ DE PEÑA, MARIA PRAXEDES MARQUEZ DE GONZALEZ, OLIVIA MARQUEZ PEREZ, GERARDO JOSE MARQUEZ SANCHEZ , JORGE LUIS MARQUEZ SANCHEZ Y JENIFER DAYARI MARQUEZ UZCATEGUI EN REPRESENTACION DEL PRE-MUERTO ALIRIO MARQUEZ PEREZ, en su carácter de conyuge la primera e hijos los demas del hoy de cujus SINESIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.014.429, 8.040.819, 8.040.728, 8.024.166, 8.008.925, 5.200.385, 5.200.526, 20.396.980, 26.214.419 y 18.309.580 en su orden, en su carácter de conyuge la primera e hijos los demas de la hoy de cujus, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los cinco dias del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-