LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 25 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por los ciudadanos HERNAN ANTONIO GARCÍA UZCATEGUI y MARÍA NOHELIA HOYO BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.009.483 y Nº 14.813.765, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Poelis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que de ellos se contraen.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ MALAVE y PEDRO RAMÓN ARRAEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.240.695 y V-19.957.986, consta que los solicitantes ocupan un lote de terreno Municipal, que mide aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (572,02 Mts2), ubicado en el barrio San José, calle El Cabrestero, signado con el numero catastral 18-04-01, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Yelitza Segura con 15,40 ML; SUR: Calle El Cabrestero con 18,00 ML; ESTE: Calle El Cabrestero con 34,50 ML; y OESTE: Solar y casa de Ana Pelepcah con 34,50 ML.
Que las referidas bienhechurías consisten en: Una casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, ventanas y puertas de hierro, tres (3) dormitorios, un (1) lavadero, pasillo, un corredor, cercada totalmente en bloques y rejas.
Que invirtieron en las mejoras y bienhechurías la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00000).
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a los ciudadanos HERNAN ANTONIO GARCÍA UZCATEGUI y MARÍA NOHELIA HOYO BARAZARTE, antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que los solicitantes se provean del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Escobar Morales.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de doce (12) folios útiles.- Conste.-
Sria temp.
Solicitud N° 3.140-14
Manuel.-
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