REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00542-15
SOLICITANTE: JOSEFA VIRGINIA CARMONA VARGAS.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA.
DE CUJUS: ZOILA ROSA VARGAS GARCES.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana JOSEFA VIRGINIA CARMONA VARGAS venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.499, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002 mediante la cual solicita se le declare a ella como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de hija de la causante ZOILA ROSA VARGAS GARCES, titular de la cédula de titular Nº V-3.331.606 y quien falleció ab intestato, el día 03 de agosto del año 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro respiratorio y metástasis pulmonar.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción y copia de la cedula de identidad de la causante ZOILA ROSA VARGAS GARCES, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, acta Nº 800.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de la ciudadana JOSEFA VIRGINIA CARMONA VARGAS.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 08 y 09).
En fecha 27 de octubre de 2015, la solicitante JOSEFA VIRGINIA CARMONA VARGAS debidamente asistida por la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA Inpreabogado Nº 134.002, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 10 y 11).
En fecha 16 de Noviembre de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 12).
En fecha 26 de Noviembre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIA JOSE VALENZUELA DE MULLER y VICTOR AMADO JIMENEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Sucre municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.379.400 y V-9.255.139, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron de vista, trato y comunicación a la causante ZOILA ROSA VARGAS GARCES, quien era divorciada y que tuvo una sola hija que es la ciudadana JOSEFA VIRGINIA CARMONA VARGAS, que la causante falleció Ab intestato a consecuencia de un paro respiratorio y metástasis pulmonar, en Guanare el 03 de agosto del año 2015, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a la ciudadana JOSEFA VIRGINIA CARMONA VARGAS, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana JOSEFA VIRGINIA CARMONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.499, y de este domicilio, la existencia de su condición de hija Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus ZOILA ROSA VARGAS GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.331.606 y quien falleció ab intestato, el día 03 de agosto del año 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro respiratorio y metástasis pulmonar. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 17 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.
Sol. Nº 00542-15.
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