REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) 205° y 156°
PARTE ACTORA: TOMAS ODILIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.865.379, domiciliada en Barrio Lindo, calle Nº 03, cerca del motor de agua, por la vìa del rio agua viva Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.362. PARTE DEMANDADA: ERACLIA QUIÑONES GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.223.295, domiciliada en la avenida principal sector La Manga casa villa María sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO. (MEDIDA DE SECUESTRO) SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXP. Nº 1392
Visto lo acordado en el auto de admisión de la presente demanda presentada por el accionante, ciudadano TOMAS ODILIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.865.379, domiciliada en Barrio Lindo, calle Nº 03, cerca del motor de agua, por la vía del río agua viva Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, representando judicialmente por el abogado CARLOS JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.362, en contra la ciudadana ERACLIA QUIÑONES GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.223.295, domiciliada en la avenida principal sector La Manga casa villa María sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Ahora bien, el tribunal una vez revisados como fueron los recaudos consignados y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la demanda vista las declaraciones de los ciudadanos José Ramón Moreno Cabeza, Luis Antonio Milanes Sequera, Yonny Antonio Rodríguez Bracamonte y José Ramón Bracamonte, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 24.506.825, 8.057.301, 22.094.649 y 14.731.588, respectivamente, rendidas en el justificativo presentado con la demanda, por cuanto de ellas se desprende en principio constancia de perturbación alegada por el querellante a la posesión legítima ejercida sobre unas bienhechurìas consistentes en una casa para habitación familiar de las siguientes características: paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, vigas de madera, puertas y ventanas de madera, un baño externo, un dormitorio, una cocina, un comedor y una sala, construidas sobre un terrenos municipal, ubicadas en el Barrio Lindo de la población de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con un área de 16 metros de frente por 54 metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de la señora Carmen Marques de Castillo; SUR: Calle 3 del barrio; ESTE: mejoras del señor Pablo Altuve y OESTE: mejoras del señor Carlos Anguello Briceño y por cuanto este tribunal acordó providenciar la solicitud de la medida preventiva de secuestro por auto separado lo hace previa las consideraciones siguientes:
Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la demanda acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia. (negritas y subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, este tribunal considera necesario analizar la situación planteada y en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales up-supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir impedimento para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
En este mismo sentido, observa este Órgano Jurisdiccional conforme el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2001, Expte. Nº 00-202, se estableció el iter procedimental a fin de garantizar el contradictorio a la parte afectada por la medida solicitada, estableciendo para ello un procedimiento especial y la imposibilidad práctica de decretar inaudita altera parte la medida solicitada sin haberse garantizado previamente el derecho a la defensa a la parte querellada, razón por la cual se niega la medida solicitada…”
“…Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, concluyó el Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdíctales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdíctales, mediante la prevención del contradictorio.”
“…En este sentido, percatándose la Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este sentido, concluye este tribunal que al decretarse la medida preventiva de secuestro, hay una ejecución anticipada de la sentencia, en este caso se adelantaría opinión y se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que habrá de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva de secuestro, por cuanto la misma no sería preventiva sino ejecutiva, debido a que estas pretensiones deben ser debatidas en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
En el caso que nos ocupa no existe en autos ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar, por el contrario, ordenar el secuestro del inmueble sería dar anticipación a la pretensión aquí interpuesta, lo cual traería un desequilibrio de las partes en la sustanciación del acto procesal que no es procedente en el Estado de Derecho y de Justicia.
DISPOSITIVA Por la razones antes expuestas quien aquí decide no considera suficientemente encuadrados los extremos legales que hagan procedente decretar la medida solicitada, en consecuencia este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora ciudadano TOMAS ODILIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.865.379, domiciliada en Barrio Lindo, calle Nº 03, cerca del motor de agua, por la vía del río agua viva Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa., representando judicialmente por el abogado CARLOS JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.362 contra la ciudadana ERACLIA QUIÑONES GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.223.295, domiciliada en la avenida principal sector La Manga casa villa María sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa. En Boconoito, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION
La Jueza Provisoria, Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra. La Secretaria, Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia interlocutoria siendo, las 9:30 de la mañana. Conste.
La Secretaria,





Exp Nº 1392.
magperez