REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 10 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

Expediente N°: 4.372-2015

SOLICITANTES:
JORGE LUIS MEDINA y ENMA JOSEFINA PIMENTEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.068 y V-5.365.241, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Avenida 26, entre calles 4 y 5, casa número 26-4, y la segunda en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Avenida 30 con calle 23, sector II, casa número 23-93.

ABOG. ASISTENTE: MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.199.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.016.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 22/06/15, por la solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, de distribución realizada por éste mismo Despacho en esa misma fecha, formulada por los ciudadanos: JORGE LUIS MEDINA y ENMA JOSEFINA PIMENTEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.068 y V-5.365.241, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Avenida 26, entre calles 4 y 5, casa número 26-4, y la segunda en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Avenida 30 con calle 23, sector II, casa número 23-93; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.199.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.016, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ahora Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (19/11/1993), según consta en copia certificada del Acta de matrimonio número 505, que anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”; y estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 30, con calle 23, casa número 22-93, sector II, de la ciudad Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; asimismo, manifestaron haber procreado cinco (05) hijos que llevan por nombres: VANESSA DECIRETH MEDINA PIMENTEL, BETZABETH NATHALI MEDINA PIMENTEL, BETZAIDA CAROLINA MEDINA PIMENTEL, LUISANA BETZAHIZ MEDINA PIMENTEL y FRANCISCO ENMANUEL MEDINA PIMENTEL, todos venezolanos, mayores de edad, según en las partidas de nacimiento, que anexan a la presente solicitud en copias certificadas signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar (folios 01 y 02).

En fecha 21 de septiembre de 2015, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).

En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana ENMA JOSEFINA PIMENTEL RIVERO, asistida por el Abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, identificados en autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello (folios 12 y 13).

En fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público (folios 14 y 15).

Consta en autos:

1.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA y ENMA JOSEFINA PIMENTEL RIVERO, Números V-5.940.068, y V-5.365.241, respectivamente (folio 03), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 505, marcada “A”, expedida en fecha 31/08/2006, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 04 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (19/11/1993).- Y Así Se Establece.

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 712, marcada “B”, expedida en fecha 31/08/2006, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 05), correspondiente a la ciudadana, VANESSA DECIRETH, que al tratarse de una copia certificada de un original de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

4.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 2681, marcada “C”, expedida en fecha 31/08/2006, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 06), correspondiente a la ciudadana, BETZABETH NATHALI, que al tratarse de una copia certificada de un original de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

5.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 2682, marcada “D”, expedida en fecha 31/08/2006, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 07), correspondiente a la ciudadana, BETZAIDA CAROLINA, que al tratarse de una copia certificada de un original de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

6.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1460, marcada “E”, expedida en fecha 31/08/2006, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 08), correspondiente a la ciudadana, LUISANA BETZAHIZ, que al tratarse de una copia certificada de un original de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

7.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 877, marcada “F”, expedida en fecha 31/08/2006, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 09), correspondiente al ciudadano, FRANCISCO ENMANUEL, que al tratarse de una copia certificada de un original de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JORGE LUIS MEDINA y ENMA JOSEFINA PIMENTEL RIVERO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA y ENMA JOSEFINA PIMENTEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.068 y V-5.365.241, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Avenida 26, entre calles 4 y 5, casa número 26-4, y la segunda en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Avenida 30 con calle 23, sector II, casa número 23-93; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.199.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en en fecha diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (19/11/1993), ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ahora Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 505.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:00 a.m. Conste,
(Scría.)









Expediente N° 4.372-2015
MSP/lc