REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2015
205° y 156°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: GONZALO ANTONIO MARCANO y ANDRÉS RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la comunidad de Saucedo, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.437.308 y V-5.691.859 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.783.182; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (249,00Mts2); ubicado en la comunidad de Saucedo, calle La Marina, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en treinta metros (30,00Mts) de longitud, con casa que es o fue de la señora María Marcano; Sur: en treinta metros (30,00Mts) de longitud, con casa que es o fue de la señora Enriqueta Cabrera; Este: en ocho metros con treinta centímetros (8,30Mts) de longitud, con casa que es o fue de la señora Luisa Ramos y Oeste: en ocho metros con treinta centímetros (8,30Mts) de longitud, con calle La Marina. Las bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques frisados, techo de teja con caña amarga, piso de cemento pulido, puertas de madera con protectores metálicos, ventanas de vidrios y protectores metálicos, con su sistema de aguas blancas y electricidad; teniendo un área de construcción de Noventa y Nueve Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (99,60Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, dos (02) baños, un (01) lavadero; cercado todo el terreno con bloques de concreto y columnas de concreto y cabilla. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN CABRERA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2015-110.-