LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 04 de noviembre de 2015

205° y 156°

I
EXPEDIENTE Nº. 573-2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: MILENA FRANCISCA ROJAS TENIAS y HECTOR DAVID GONZALEZ

ABOGADO ASISTENTE: MARIA CAROLINA ROJAS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.166.110.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de octubre del año en curso, por los ciudadanos MILENA FRANCISCA ROJAS TENIAS y HECTOR DAVID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.274.574 y V-10.880.070, respectivamente, domiciliados la primera en Porlamar Isla de Margarita, estado Nueva Esparta y el segundo en el caserío Guaruchal jurisdicción del municipio Benítez del estado Sucre, asistidos por la ciudadana MARIA CAROLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No.13.075.411, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.166.110, domiciliada en el Pilar y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiséis de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco, (26-12-1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del Municipio El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre, hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito de solicitud marcada “A”, que riela a los folios 5 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el caserío Guaruchal, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre.

Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, de nombres ROSANA MARÍA, CLAUDIO JOSÉ, DANIEL JOSE y JOSEFINA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos.20.747.573, 25.415.541,25.415.539 y 22.650.302, respectivamente, todos mayores de edad, según consta de sus respectivas copias de cédulas y partidas de nacimientos anexas al expediente, marcadas “B”;”C”;”D” y “E”, y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que en un principio mantuvieron una relación armoniosa pero que desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (09-1994), por múltiples desavenencias suscitadas entre ellos decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios distintos y en ningún momento ha habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado, lamentablemente, en una ruptura prolongada y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo cual tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de octubre de dos mil quince, (07-10-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha ocho de octubre del año en curso, (08-10-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día dieciséis de octubre del presente año,(16-10-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos MILENA FRANCISCA ROJAS TENIAS y HECTOR DAVID GONZALEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MILENA FRANCISCA ROJAS TENIAS y
HECTOR DAVID GONZALEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer
desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos MILENA FRANCISCA ROJAS TENIAS y HECTOR DAVID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.274.574 y V-10.880.070, respectivamente, domiciliados la primera en Porlamar Isla de Margarita, estado Nueva Esparta y el segundo en el caserío Guaruchal jurisdicción del municipio Benítez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la antigua Prefectura del Municipio El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre, hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, el 26 de diciembre del año 1985, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.71, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la citada Prefectura, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Benítez y al Registrador Principal de este mismo estado. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil quince. (04-11-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº573-2015