REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205° y 156°


SOLICITANTES: NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS y CARLOS EDUARDO MOLINA POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.920.981 y V-6.437.616, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: LILA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.107.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Exp. Nº AP31-S-2015-009745
I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.920.981, asistida por la abogada LILA FAJARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 190.107, quien además actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLINA POLEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.437.616, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 22 de octubre de 2015, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 23 de Octubre de 2015, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:

“… siendo su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal y Royal Flamingo de la primera etapa (primer lote) de la Urbanización Puerto Encantado Edificio Residencias Villa Santa Fe, Piso 1, Apartamento P1-26, en Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda…”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en la AVENIDA PRINCIPAL Y ROYAL FLAMINGO DE LA PRIMERA ETAPA (PRIMER LOTE) DE LA URBANIZACIÓN PUERTO ENCANTADO EDIFICIO RESIDENCIAS VILLA SANTA FE, PISO 1, APARTAMENTO P1-26, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, que corresponda por distribución.
III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS y CARLOS EDUARDO MOLINA POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.920.981 y V-6.437.616, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° de la INDEPENDENCIA y 156° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.




EXP-AP31- S-2015-009745
YPFD/EG/Nm







SOLICITANTES: NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS y CARLOS EDUARDO MOLINA POLEO.


APODERADA JUDICIAL: LILA FAJARDO


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA


FECHA: Caracas, 10 de Noviembre de 2.015.



Exp. Nro. AP31-S-2015-009745
Yudeima.-




Quien suscribe, ciudadano Abg. ELY GUTIERREZ, Secretario Accidental del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos al expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2015-009745, contentivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS y CARLOS EDUARDO MOLINA POLEO. En Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL SECRETARIO ACC.,

ELY GUTIERREZ.







EG/yl.-
Exp. Nro. AP31-S-2015-009745.