REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE RAMOS COLS y JENIFER MINERVA PINO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.165.160 y V-10.488.021, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR EDUARDO BRICEÑO DIOSES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.918.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001126
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS COLS y JENIFER MINERVA PINO DE RAMOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO BRICEÑO DIOSES, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de octubre de 1994, por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 142, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994,
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: CATHERINE VANESSA RAMOS PINO y CHRISTIAN ENRIQUE RAMOS PINO, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Buena Vista a Poleo, Edificio Gloria, Piso 5, Apartamento 52, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo instó a los solicitantes a consignar en copias certificadas las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante el matrimonio.
En fecha 26 de febrero de 2015, compareció la ciudadana JENIFER MINERVA PINO DE RAMOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO BRICEÑO DIOSES, supra identificados, y mediante diligencia consignó los documentos requeridos y los respectivos fotostatos, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 4 de marzo de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2015, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó del Tribunal se instara a los solicitantes a consignar en copias certificadas las Actas de Nacimiento de los ciudadanos CATHERINE VANESSA RAMOS PINO y CHRISTIAN ENRIQUE RAMOS PINO, y una vez se consignara lo requerido, se notificará nuevamente a ese representación Fiscal.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a consignar en copias certificadas las Actas de Nacimiento antes referidas.
En fecha 20 de abril de 2015, compareció la ciudadana JENIFER MINERVA PINO DE RAMOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO BRICEÑO DIOSES, plenamente identificados, y mediante diligencia consignó en copias certificadas las Actas de Nacimiento solicitadas, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
En fecha 4 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó la notificación mediante Boleta de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, para hacer de su conocimiento que los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido por dicha representación.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público.
En fecha 1° de octubre de 2015, la abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142, de fecha 17 de octubre de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS COLS y JENIFER MINERVA PINO DE RAMOS, respectivamente; contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 89, de fecha 13 de febrero de 1995, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana CATHERINE VANESSA RAMOS PINO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 703, de fecha 5 de septiembre de 1996, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE RAMOS PINO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS COLS, JENIFER MINERVA PINO DE RAMOS, CATHERINE VANESSA RAMOS PINO y CHRISTIAN ENRIQUE RAMOS PINO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RAMOS COLS y JENIFER MINERVA PINO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.165.160 y V-10.488.021, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 17 de octubre de 1994, por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 142, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2015-001126
YPFD/AF/Mónica M.