Expediente No. AP31-V-2015-001099
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
OFERENTE:
WART, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 14, tomo 39-A, en fecha 24 de mayo de 1.968, y modificados sus estatutos sociales conforme consta de asiento de fecha 13 de junio de 2.005, anotado bajo el No.71, tomo 74-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE:
AIXA LOPEZ GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.958.
OFERIDO:
YESKEL AGAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.517.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente OFERTA REAL Y DEPÓSITO, en virtud de solicitud presentada por la Sociedad Mercantil WART, C.A., a favor del oferido, ciudadano YESKEL AGAY, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Ahora bien, encontrándose este Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la solicitud de oferta real presentada, por el oferente procede a realizar las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la empresa solicitante, Sociedad Mercantil WART, C.A., alegó que las ciudadanas ALICIA AGAY DE SNIR y LINDA AGAY DE HEINRICH, hermana del ciudadano YESKEL AGAY, son accionistas de la empresa WART, C.A.
Asimismo, alegó que la empresa oferente celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO DIEGO SCAGLIONE, titular de la cédula de identidad No. V-13.585.737, con una duración de 6 años, es decir, desde el año 2007 al año 2012, con un canón de Bs. 2.000,oo, los tres primeros años, y los siguientes con un canón de Bs.2500,oo.
Igualmente afirmó que el canón de arrendamiento mensual sufrió varias modificaciones, y que la última renovación del contrato de arrendamiento de fecha 20 de marzo de 2.015, estableció un canón de arrendamiento mensual de Bs.30.000,oo, con una duración desde el año 2.015 al año 2016, generando la cantidad de Bs. 120.000,oo, hasta el mes de julio de 2.015.
Continuó afirmando que la accionista YESKEL AGAY, se ha negado a recibir su cuota parte del canon de arrendamiento por el alquiler del local comercial, que ha venido siendo recaudado durante casi 9 años, y que a pesar de varias conversaciones durantes varios años vía telefónica con el oferido, el mismo se ha negado a recibir su cuota parte por concepto de cánones de arrendamiento.
Afirmando, que durante 7 años han sido a recibidos la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.924.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos y que de ese monto lo que le corresponde al oferido es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.222.780,oo), que -según el oferente- ha resultado infructuosa la entrega de ese monto al oferido.
En virtud de los hechos expuestos, solicitó al Tribunal se le ofrezca al ciudadano YESKEL AGAY, antes identificado, la cuota parte que le corresponde por los cánones de arrendamiento recaudados.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, quien aquí decide observa que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”.
Asimismo, el artículo 820 eiusdem, prevé:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”.
Igualmente el artículo 821 ibidem, dispone:
“El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
(…)”.
Por otro lado, en la parte in fine del escrito de solicitud de oferta real, la oferente solicitó:
“(…) se le sea notificado al Ciudadano YESKEL AGAY, que el cobro de su cuota correspondiente se le hará entrega en la siguiente dirección (…)”.(Negrillas del Tribunal.)
En este sentido, esta sentenciadora observa que las disposiciones legales antes referidas, señalan que la oferta real constituye un ofrecimiento que realiza el oferente al oferido, o a la persona que sea capaz de recibir por éste, y en ningún caso se constituye una notificación judicial, puesto que esta última es otro tipo de actuación judicial distinta a la oferta real. De modo que el solicitante debe señalar cual tipo de actuación judicial requiere, verbigracia oferta real o notificación judicial, pero no ambas al mismo tiempo, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, a criterio de quien aquí decide, la presente solicitud de OFERTA REAL debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la oferta real solicitada por la Sociedad Mercantil WART, C.A., a favor del oferido, ciudadano YESKEL AGAY, todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205 de la independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN ELY GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIERREZ
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2015-001099
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