REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: LEDYS DEL CARMEN RIVAS ORTEGA y CHRISTOPHER LUDWIG GERDEL RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.296.534 y V-8.299.824, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY ALEJANDRA MORÁN CABRICES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.788 y apoderado judicial de la solicitante: JOEL ALONSO URET RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.442.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007302
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2014, mediante el cual los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN RIVAS ORTEGA y CHRISTOPHER LUDWIG GERDEL RINCONES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PEGGY ALEJANDRA MORÁN CABRICES, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto dio entrada a la solicitud y ordenó anotarla en los libros respectivos; así mismo, se instó a los solicitantes a señalar si procrearon hijos durante el matrimonio.
En fecha 17 de noviembre de 2014, mediante diligencia los solicitantes asistidos de abogado, indicaron al Tribunal que durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial.
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de marzo de 2015, la ciudadana LEDYS DEL CARMEN RIVAS ORTEGA, antes identificada, asistida de abogado, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha confirió poder apud acta al ciudadano JOEL ALONSO URET RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.442.
En fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la solicitante, consignó copias simples, a los fines de practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de mayo de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia Centésima Quinta (105) del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 470, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Palos Grandes, edificio ARCUR, piso 7, apartamento 7-A, Caracas, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de julio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 470, de fecha 29 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN RIVAS ORTEGA y CHRISTOPHER LUDWIG GERDEL RINCONES, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN RIVAS ORTEGA y CHRISTOPHER LUDWIG GERDEL RINCONES, antes identificados,
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de julio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LEDYS DEL CARMEN RIVAS ORTEGA y CHRISTOPHER LUDWIG GERDEL RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.296.534 y V-8.299.824, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 29 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 470, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIÉRREZ
Exp. AP31-S-2014-007302
YPFD/eg/ypfd
|