REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

Expediente Nro. AP31-S-2013-001849
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: VIOLETA CASTILLO LOPEZ y JOHAN ENRIQUE VARGAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.459.069 y V-11.734.380, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: VIOLETA CASTILLO LOPEZ y JOHAN ENRIQUE VARGAS PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.536 y 70.042 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 28 de febrero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos VIOLETA CASTILLO LOPEZ y JOHAN ENRIQUE VARGAS PEÑA, debidamente asistida la primera por el abogado en ejercicio Johan Enrique Vargas Peña, quien actúa en su propio nombre y representación, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 150, asentada en el libro correspondiente al año 2011, consignadas junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Bello Monte, Avenida Baruta, Edificio Apure, Piso 3, Apartamento Nº 7, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dictó auto el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual ordenó dar entrada y anotar en el libro respectivo la solicitud; y por cuanto la solicitante se encontraba asistida por quien es parte y a su vez su cónyuge, fue considerado que la solicitud debía ser ratificada por la ciudadana VIOLETA CASTILLO LOPEZ.
En fecha 14 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos VIOLETA CASTILLO LOPEZ y JOHAN ENRIQUE VARGAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.459.069 y V-11.734.380, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.536 y 70.042 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación; y procedieron a ratificar la solicitud de Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 29 de septiembre de 2015, los ciudadanos VIOLETA CASTILLO LOPEZ y JOHAN ENRIQUE VARGAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.459.069 y V-11.734.380, respectivamente, mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 150, de fecha 02 de DICIEMBRE DE 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dichas actas que los ciudadanos VIOLETA CASTILLO LOPEZ y JOHAN ENRIQUE VARGAS PEÑA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VIOLETA CASTILLO LOPEZ y JOHAN ENRIQUE VARGAS PEÑA.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de mayo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: VIOLETA CASTILLO LOPEZ y JOHAN ENRIQUE VARGAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.459.069 y V-11.734.380, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 02 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 150, del libro correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRES (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las (10:00am) se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2013-0011849
MB/ ____/Mónica M.