REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente AP31-V-2007-001202
(Sentencia definitiva)
I
DEMANDANTE: HAYDEE CHANG GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.564.110
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LORETO S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial de Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda de fecha diecinueve (19) de agosto de 1971, bajo el Nº 51, Tomo 78-A
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYORI CADENAS CEDEÑO, NILO PENA VARONIS, YELITZA COROMOTO ESPINOZA ALIENDRES, ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA y ALEJANDRA DEL CARMEN MARSH MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-7.129.012, V-6.224.077, V-6.902.861, V-18.244.573 y V-18.023.864 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros Nº 92.587, 63.336, 72.419, 149.048 y 150.097 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:La parte demandada no acreditó apoderado judicial en autos, estuvo representada por la Dra. MERLE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.071 en su carácter de defensora judicial.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL.
II
Se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana HAYDEE CHANG GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.564.110, la cual estuvo asistida en ese acto por la profesional del derecho MARYORI CADENAS CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.587.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha dos (02) de abril de 1974, inscrito bajo el Nº 2, Folio 15 vto, Tomo 6, Protocolo Primero, su ex-esposo, el ciudadano OSCAR ALBERTO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-1.870.936, adquirió el inmueble destinado a vivienda identificado con el Nº 13-D ubicado en la Planta Nº 13 del Edificio RESIDENCIAS LORETO, situado en la parcela de terreno ubicada en la Avenida General Páez del Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta Ciudad de Caracas, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan de en el documento de condominio del edificio Residencia Loreto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Federal en fecha 14 de enero de 1974, anotado bajo el no. 6, folio 23, protocolo primero, tomo 16 ; que el aludido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), y esta alinderado de la siguiente manera NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada interna del Edificio cuarto de basura, cuartito de medidores de agua y pasillo de circulación de la Planta Nº 13, ESTE: Fachada lateral este del Edificio y OESTE: con el apartamento Nº 13-C, correspondiéndole un porcentaje del 0, 0203% de las cosas comunes.
Que en el referido documento se constituyó DOS (02) HIPOTECAS CONVENCIONALES sobre el inmueble anteriormente identificado, la primera de ellas con ANTICREIS a favor del Banco Hipotecario del Centro C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia del Estado Carabobo y también en Caracas mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de junio de 1968, anotado bajo el Nº 947, hasta por la cantidad de Bs. 78.000,oo, la cual afirma, se encuentra debidamente cancelada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha diecisiete (17) de abril de 1995, bajo el Nº 50, Tomo 07 Protocolo Primero.
Aduce, que la segunda de las hipotecas se constituyó a favor de la hoy accionada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LORETO, S.R.L, por el monto de la operación de compra venta, esto es, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), a la tasa fija del doce por ciento anual, para ser pagados de la forma siguiente: 1) la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL (Bs. 12.000,00) en SETENTA Y DOS CUOTAS (72) iguales y consecutivas de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS (Bs. 234,60) que comprendían la respectiva amortización a Capital y los intereses calculados a la tasa fija del 12% anual, la primera de las cuales seria exigible a los treinta días siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública correspondiente y las demás en la misma fecha de los SETENTA Y UN (71) MES subsiguientes y consecutivo; y 2) la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) en SEIS (6) cuotas anuales, iguales y consecutivas de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 2.918,75) cada una, que comprendía la respetiva amortización a capital y los respectivos intereses calculados la tasa fija de 12% anual, la primera de las cuales seria exigible a la fecha de ANIVERSARIO (sic) siguientes a la protocolización de la escritura publica correspondiente y las demás en la misma fecha de los CINCO (05) AÑOS subsiguientes y consecutivo.
Que es el caso que la referida obligación fue cumplida cabal y oportunamente tal y cual como fue acordada en el citado documento de gravamen, pues, afirma, toda y cada una de las cuotas fueron pagadas por su ex cónyuge y canceladas por el acreedor hipotecario en las oportunidades correspondientes, tal y como afirma, consta de las letras de cambio consignadas en el expediente marcadas con la letra “B”.
Aduce la apoderada accionante, que en fecha seis (06) de febrero de 1980, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de divorcio entre los ciudadanos OSCAR ALBERTO MANZANILLA y HAYDEE CHANG GONZALEZ ambos ya identificados, disolviendo el vinculo matrimonial que los unía, y que posteriormente, para el veintidós (22) de agosto del 2006, mediante documento público debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el referido ciudadano OSCAR ALBERTO MANZANILLA aclaró que la propietaria del inmueble objeto de controversia es la ciudadana HAYDEE CHANG GONZALEZ;adujo, que cuando recibe la propiedad del citado inmueble su representada se percata que a pesar de estar pagadas todas las hipotecas, a nivel de registro aún se encuentran vigente la segunda de las hipotecas indicadas.
Queuna simple verificación del calendario gregoriano que rige el tiempo en meses y años para nuestra cultura, se puede constatar que han trascurrido más de 30 años desde la fecha en la cual surgió la obligación de pagar elremanente del precio así como, más 30 años de la constitución de la hipoteca que hace nacer el derecho a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LORETO S.R.L, antes identificada, produciéndose así, por un lado la extinción de la hipoteca por prescripción del crédito y la extinción de la obligación garantizada en virtud de lo dispuesto en el articulo 1.908 y el articulo 1.907 ordinal 1ro, ambos del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 1.977, que establece la prescripción decenal.
Aduce así mismo, que el paso del tiempo por más de 20 años extingue el derecho real mismo de la hipoteca en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.877 y el citado 1.977 del Código Civil Venezolano como consecuencia de la Prescripción Veintenal para los derechos reales, y así lo pedimos que lo declare este Tribunal.
Que los contratos, deben cumplirse y realizarse en la forma como se pactaron pero también con todas las consecuencias que de ellos deriven, tal y como lo prevé el articulo 1.169 ejusdem, como lo es en el presente caso concreto. “La liberación de Hipoteca” como acto de vendedor por haberse extinguido la misma, así como el crédito que garantizaba por Prescripción Extintiva, efecto del contrato que alcanza a los adquirentes, en virtud de lo dispuesto en el articulo 1.163 del Código Civil, siendo que de no realizarse los actos debidos, obligados por el contrato o de sus efectos consecuenciales, por interpretación del articulo 1.266 ejusdem, este Tribunal puede suplir dicha actuación debida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LORETO S.R.L antes identificada, autorizando a realizar la referida liberación de hipoteca convencional a través de una sentencia judicial, declarando como debe ser su prescripción, así como la prescripción del crédito por el cual fue constituido.
Que es por los hechos anteriormente narrados que la parte accionante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se declare Prescrita la Hipoteca Convencional de Segundo grado que pesa sobre el bien inmueble objeto de controversia, así como, del crédito que garantiza. Solicita así mismo, se ordene al ciudadano registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital , asiente la nota marginal de LIBERACIÓN DE HIPOTECA a que alude esta demanda.
III
En fecha diez (10) de Julio del 2007, fue admitidala demanda a través de los trámites relativos al procedimiento oral, acordándose el emplazamiento del ciudadano LEONARDO DOTA PALESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-4.819.579,en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LORETO S.R.L, para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada.
Cumplidas las obligaciones de ley de parte del apoderado accionante, y realizado el traslado respectivo por el Alguacil asignado a tales fines sin que este hubiera localizado la dirección aportada para la citación y sin que tampoco la secretaria de este Tribunal lo hubiera hecho en virtud de sus gestiones para la fijación acordada del cartel de citación librado, el tribunal, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, advirtió que la citación personal no se había agotado en virtud que no se desprendía de las diligencias de esos funcionarios que existiera la dirección indicada para la citación, y ordenó en ese auto agotar esas gestiones de citación personal no verificadas aún en autos. Ello propició, que la parte actora solicitara oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al SENIAT, a fin que informaran el último domicilio de la accionada, constando que mediante comunicación de fecha 05 de enero de 2009, el SENIAT remitió la aludida información con respecto a la accionada, ubicándose esa dirección en el Centro Perú, oficina Local 104B , Chacao; así mismo, la ONIDEX indicó que el último domicilio del ciudadano Leonardo Dota Palese, era la Quinta Mary Tony, las Acacias, Avenida Costa Rica, Caracas, constando realizadas las gestiones citatorias en ambas direcciones tal y como se desprende de la diligencia del Alguacil José Izaguirre, perteneciente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, de fecha 16 de noviembre de 2019, habiendo sido infructuosa la localización de la parte demandada o de su representante. Por tal motivo, el tribunal previa solicitud de la parte actora acordó la citación sucedánea por carteles, y cumplidas las diligencias relacionadas con esas gestiones citatorias tal y como se desprende de la diligencia suscrita por la secretaria titular de este despacho en fecha 04 de junio de 2014 , sin que la parte demandada se hubiera hecho presente a darse por citada en el lapso de ley, el tribunal le designó un defensor ad litem, cuya designación recayó en la persona de la abogada MERLE RAMIREZ VIVAS, inscrita en el inpreabogado Nº 93.071 , quien notificada de esa designación aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente; así mismo, citada la aludida profesional consta que compareció en fecha Siete (07) de Abril del 2015, y dio formal contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, informando en primer lugar las gestiones realizadas para localizar a su defendida, indicando su imposibilidad para tal cometido, así mismo, respecto al fondo de la demanda indicó:
“Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representado, tantos en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
(…)
Ahora bien, es el caso ciudadana juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en el presente proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con argumentos y pruebas distintos de los que surgen de las actas procesales que conforman el expediente”.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del 2015, el Tribunal acordó para el QUINTO (5to) día de despacho a la presente fecha a las 11:00 a.m. AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, y celebrada la misma en fecha Veintinueve (29) de Abril del 2015, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha Cinco (05) de Mayo del 2015, el Tribunal procedió a efectuar FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha Doce (12) de Mayo del 2015, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las que fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2015, el Tribunal fijó para el vigésimo (20º) día de despacho a las 11: 00 a.m. la AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, y celebrada la misma en fecha 02 de noviembre de 2015, el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarándose extinguido el crédito, así como, la hipoteca convencional que lo garantizaba, y con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo, el tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
IV
En renglones anteriores se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble destinado a vivienda identificado con el Nº 13-D, ubicado en la Planta Nº 13 del Edificio RESIDENCIAS LORETO, situado en la parcela de terreno ubicada en la Avenida General Páez del Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta Ciudad de Caracas, por efectos de por haber ocurrido la prescripción extintiva liberatoria tanto de la obligación adeudada, como del gravamen hipotecario que fue constituido para garantizarla.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Defensora Judicial asignada a los codemandados desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida al conocimiento de este tribunal, sin evidenciarse de esa exposición, que esa defensora se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tanto los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones..
En tal sentido, consta que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 2 de abril de 1974, inserto bajo el no. 2, folio 15 vto., tomo 6, Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Alberto Manzanilla, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad no. 1.870.936, adquirió en propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Loreto, S.R.L. el inmueble objeto de la liberación solicitada, constando de ese instrumento que a los fines de garantizar el pago del saldo deudor, el aludido ciudadano constituyó a favor de la hoy accionada Constructora Loreto, S.R.L., hipoteca convencional de segundo grado, por el saldo del precio, equivalente a la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo) pagaderos de la forma siguiente: 1) la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL (Bs. 12.000,00) en SETENTA Y DOS CUOTAS (72) iguales y consecutivas de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS (Bs. 234,60) que comprendían la respectiva amortización a Capital y los intereses calculados a la tasa fija del 12% anual, la primera de las cuales seria exigible a los treinta días siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública correspondiente y las demás en la misma fecha de los SETENTA Y UN (71) MES subsiguientes y consecutivo; y 2) la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) en SEIS (6) cuotas anuales, iguales y consecutivas de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs. 2.918,75) cada una, que comprendía la respetiva amortización a capital y los respectivos intereses calculados la tasa fija de 12% anual, la primera de las cuales seria exigible a la fecha de ANIVERSARIO (sic) siguientes a la protocolización de la escritura publica correspondiente y las demás en la misma fecha de los CINCO (05) AÑOS subsiguientes y consecutivo. El aludido instrumento merece pleno valor probatorio respecto de la existencia de la obligación y de la garantía hipotecaria cuya liberación se demanda en virtud que no fue impugnado en ninguna forma de derecho por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora también alegó, que su representada es la actual propietaria y poseedora del bien hipotecado en virtud que el adquirente del mismo, el ciudadano Alberto Manzanilla, lo hizo para la sociedad conyugal existente entre ellos para la fecha de esa adquisición,y que la misma fue disuelta por sentencia firme y ejecutoriada de divorcio emanada del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda,registrada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22 de agosto de 2006, bajo el no. 32, tomo 1, protocolo segundo, cuya copia certificada fue promovida en este juicio sin que hubiera sido impugnada en alguna forma de derecho por la accionada, mereciendo pleno valor probatorio de esa circunstancia; así mismo acompañó la accionante el documento de fecha 22 de agosto de 2006, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el no. 19 tomo 23, Protocolo Primero, por medio del cual, el ciudadano Oscar Alberto Manzanilla afirma, que el bien objeto de la liberación ambicionada por la parte actora, “… pasa a la exclusiva propiedad de la Sra. Haydee Chang González”, en virtud del documento de separación de cuerpos y de bienes introducido en fecha 3 de octubre de 1977 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas linderos y medidas, de ese inmueble, aclara en ese instrumento. Del contenido de esos instrumentos se desprende la legitimidad de la parte actora para intentar la demanda que nos ocupa, en su condición de titular de la propiedad raíz del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Con respecto a su pretensión liberatoria, la parte actora alegó, el transcurso del lapso de ley para que opere la prescripción de los derechos que eventualmente podría tener a su favor la demandada, de allí que con respecto a ello, constata el tribunal que la obligación que garantiza la hipoteca se trata de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por el ciudadano Alberto Manzanilla,en beneficio de la hoy demanda, tal y como se desprende de instrumento antes citado. En tal sentido, si tomamos en cuenta, que la garantía hipotecaria se constituyó el02 de abril de 1974, y que la parte demandada fue citada en la persona de su defensor judicial el 10 de marzo de 2015, entre una y otra fecha transcurrieron más de cuarenta (40) años, resultando evidente que transcurrió en exceso cualquier lapso de prescripción, tanto del crédito, como de la hipoteca misma, a que aluden los articulo 1.908 y 1.977 del Código Civil. En consecuencia, la hipoteca de autos debe darse por extinguida por prescripción del crédito y por prescripción de la hipoteca misma, en consecuencia la demanda que nos ocupa es procedente en derecho. Así se decide.
No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadanaHAYDEE CHANG GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LORETO S.R.L, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia:
2.- Se DECLARA EXTINGUIDA por efectos de la prescripción del crédito que garantizaba, la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 2 de abril de 1974, inserto bajo el no. 2, folio 15 vto., tomo 6, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 13-D ubicado en la Planta Nº 13 del Edificio RESIDENCIAS LORETO, situado en la parcela de terreno ubicada en la Avenida General Páez del Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta Ciudad de Caracas, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan de en el documento de condominio del edificio Residencia Loreto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Federal en fecha 14 de enero de 1974, anotado bajo el no. 6, folio 23, protocolo primero, tomo 16 ; el aludido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), y esta alinderado de la siguiente manera NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada interna del Edificio cuarto de basura, cuartito de medidores de agua y pasillo de circulación de la Planta Nº 13, ESTE: Fachada lateral este del Edificio y OESTE: con el apartamento Nº 13-C, correspondiéndole un porcentaje del 0, 0203% de las cosas comunes.El inmueble en referencia es actualmente propiedad de la parte actora, antes identificada, tal y como se desprende de los documentos inscritos por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22 de agosto de 2006, bajo el no. 32, tomo 1, protocolo segundo, y del documento registrado por ante la misma oficina de registro,el 22 de agosto de 2006, bajo el no. 19, tomo 23, protocolo primero.
3.- Se ordena la protocolización de la presente sentencia ante la oficina de Registro Públicodel Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, a los fines que se tenga como documento de liberación del gravamen hipotecario de segundo grado que pesaba sobre el inmueble up supra identificado, y se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta, ya tantas veces señalado.
4.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de Noviembre, de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria .
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2007-0001202
|