REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: AP31-V-2015-000214

PARTE DEMANDANTE: ROSSANA TURRI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.593.038.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.567.
PARTE DEMANDADA: EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.012.492.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.966.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana ROSSANA TURRI HERRERA contra la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, ya identificadas; por DESALOJO.
En fecha 10 de marzo de 2015, se ADMITIÓ la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dictó auto ordenando librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, consignó mediante diligencia recibo de citación sin firmar por parte de la ciudadana Egda Franciosi, titular de la cédula de identidad N°: V-6.012.492, dejando constancia que dejó en sus manos la compulsa con la orden de comparencia negándose a firmar.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara la Boleta de Notificación correspondiente.-
En fecha 02 de junio de 2015, se dictó auto acordando librar Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2015, el Secretario Ad-Hoc designado, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de julio de 2915, se recibió Escrito de Contestación a la demanda, presentado por la Abogada Morella Josefina Blanquez C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.966, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado el Abogado GONZALO ANTONIO NAVARRETE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.567, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, compareció la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.966, apoderado judicial de la parte demandada, y la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.012.492, en su carácter de parte demandada.-
En fecha 10 de agosto de 2015, se dictó auto fijando los hechos y el limite de la controversia en el presente juicio- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.-
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 14 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo Quinto (25°) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a fin de que se llevara a cabo el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el debate oral fijado en fecha 17/09/2015, para el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a dicha fecha, en virtud que el mismo coincide con acto fijado previamente en el expediente AP31-V-2014-001059.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su representada es única y legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial destinado a consultorio Médico, ubicado en el Centro Profesional Pérez Bonalde, calle La Castellana, entre Avenida Bolívar y Calle Colombia, Piso 1, Oficina 1-B, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 01 de enero de 2005, celebró con la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, un convenio verbal arrendaticio para la ocupación del inmueble supra descrito, con una duración originalmente de seis (6) meses contados a partir del 01 de enero de 2005, por lo que dicho contrato verbal es a tiempo indeterminado, pactándose como canon de arrendamiento la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que la arrendataria se comprometió a pagarlos puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
Que es el caso, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, lo cual totaliza la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por lo procede a demandar a la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario que señala: “Son causales de Desalojo:… a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: El Desalojo y la entrega material del inmueble constituido por un local comercial destinado a consultorio Médico, ubicado en el Centro Profesional Pérez Bonalde, calle La Castellana, entre Avenida Bolívar y Calle Colombia, Piso 1, Oficina 1-B, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento recibidas.
SEGUNDO: El pago de las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda.
Estimando su pretensión en 160 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
Que es falso que su representada celebrara contrato de arrendamiento verbal en fecha 01 de enero de 2005, toda vez que ocupa el inmueble desde hace más de diecinueve (19) años, comenzando la relación en el año 1993.
Que rechaza, niega y contradice que se haya pactado la relación arrendaticia por seis (6) meses, que lo que si es cierto es que se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, toda vez que se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2014-0370, donde mensualmente deposita el canon de arrendamiento, porque la demandante cerró la cuenta en el Banco de Venezuela, número 01020252300000002969, sin que haya notificado a su representada conforme lo establece el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2014, solicitado por la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.012.492. El tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que no fue ratificado mediante la declaración de los testigos respectivos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento.
• Documento de propiedad del inmueble identificado como: apartamento, ubicado en el Centro Profesional Pérez Bonalde, calle La Castellana, entre Avenida Bolívar y Calle Colombia, Piso 1, apartamento 1-B, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 1986, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 31. El Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicha prueba se desprende que la ciudadana ROSSANA TURRI HERRERA, es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, em fecha 10 de noviembre de 2014, solicitado por la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.012.492. El tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que no fue ratificado mediante la declaración de los testigos respectivos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento.
• Copias simples de facturas de fechas 19 de mayo de 1993, 19 de marzo de 2001, 06 de agosto de 2001, 10 de abril de 2003, a nombre de la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA.
• Copias simples de impresión de pagos online de servicio de CANTV, de fecha 17/11/2004, 20/09/2004, 13/07/2004, por sistema Banesco Online.
• Copia simple de cheque N° 03000119, girado contra Banco de Venezuela, a nombre de Rossana Turri, por Bs. 4.000,00, de la cuenta N° 0102-0497-64-0006809247, a nombre de la ciudadana Verena Josefina Blanquez Castillo, de fecha 15/10/2014.
El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, toda vez que se trata de copias simples de documentos privados.
• Comprobantes de Ingreso de Consignaciones, expediente N° 2014-0370, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicado en este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Area Metropolitana de caracas, de fecha 17/11/2014, que corresponde a los meses que van desde 01/09/2014 al 30/11/2014, por un monto de Bs. 6.000,00; De fecha 19/12/2014, que va desde 01/12/2014 al 31/12/2014, por un monto de Bs. 2.000,00; De fecha 17/03/2015, que va desde el 01/03/2015 al 31/03/2015, por un monto de Bs. 2.000,00; De fecha 09/04/2015 que va desde el 01/04/2015 al 30/04/2015, por un monto de Bs. 2.000,00; De fecha 13/05/2015, que va desde el 01/05/2015 al 30/06/2015, por un monto de Bs. 4.000,00, cuyo consignatario es la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble distinguido como: local comercial, ubicado en el Centro Profesional Pérez Bonalde, calle La Castellana, entre Avenida Bolívar y Calle Colombia, Piso 1, Oficina 1-B, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue arrendado a la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, mediante contrato de arrendamiento verbal, desde el 01 de enero de 2005, por cuanto la misma ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, a razón de Bs.2000,oo cada mes, trayendo la los autos el documento que la acredita como propietaria del inmueble.
Por su parte la demandada, admitió la relación arrendaticia verbal, empero, señaló que no comenzó en el año 2005 como lo afirma la actora, sino en el año 1993, admitiendo como cierto el canon de arrendamiento mensual, que es la suma de Bs.2000,oo y, negando que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento pues los realizó ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandada, a los fines de demostrar su solvencia, trajo al proceso Comprobantes de Ingresos de Consignaciones del expediente N° 2014-0370, llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cuyo consignatario es la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, por un monto de Bs. 6.000,00, de fecha 17/11/2014, por el periodo comprendido entre el 01/09/2014 al 30/11/2014, es decir, los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, a razón cada una de Bs.2000,oo. Siendo que estamos en presencia de un contrato verbal que no establece la oportunidad en que deben el arrendatario cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento y que la Ley aplicable a la materia no contempla disposición alguna, se aplica analógicamente lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos en que el (…) arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (…), por lo que conforme a la norma, la arrendataria debía consignar los cánones correspondientes dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes disfrutado, es decir, el mes de septiembre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2014, el mes de octubre de 2014, hasta el 15 noviembre de 2014 y el mes de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2014, evidenciándose entonces de las consignaciones realizadas, que los meses de septiembre y octubre de 2014, se realizaron en forma extemporánea por tardíos, por lo que no se consideran legítimos ni liberadores de su obligación, incumpliendo con su obligación establecida en el ordinal 2° del artículo 1.592, y encuadrando la presente acción con el supuesto de hecho establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario que señala: “Son causales de Desalojo:… a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” , siendo en consecuencia procedente en derecho la acción intentada, y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana ROSSANA TURRI HERRERA contra la ciudadana EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, ya identificadas. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento verbal que une a los ciudadanas ROSSANA TURRI HERRERA y EGDA JANET FRANCIOSI ROSA, cuyo objeto es el inmueble identificado como: local comercial, ubicado en el Centro Profesional Pérez Bonalde, calle La Castellana, entre Avenida Bolívar y Calle Colombia, Piso 1, Oficina 1-B, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble identificado como: local para comercio destinado a consultorio Médico, ubicado en el Centro Profesional Pérez Bonalde, calle La Castellana, entre Avenida Bolívar y Calle Colombia, Piso 1, Oficina 1-B, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento recibidas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETA