REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: MARTIN EDUARDO DIAZ GARCIA y LILIAN AVELINA UZTARIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.537.740 y V-5.969.277, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006986
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARTIN EDUARDO DIAZ GARCIA y LILIAN AVELINA UZTARIZ ROJAS, asistidos por el abogado en ejercicio Raúl Daniel Quiñones Fernández, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de abril de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 66, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: MARIA FERNANDA DÍAZ UZTARIZ, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nº 51, piso 5, Edificio Residencias Don Emilio, ubicado en la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de julio de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano MARTIN EDUARDO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.740, asistido por el abogado en ejercicio Raúl Daniel Quiñones Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.711, mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha confirió Poder Apud Acta.
Dicto auto el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual instó a los solicitantes a Rectificar el Acta de Matrimonio, en virtud que existir incongruencia en el nombre de la solicitante.
En fecha 23 de febrero de 2015, compareció el abogado ejercicio Raúl Daniel Quiñones Fernández, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes debidamente Rectificada, así como copia certificada de la decisión de fecha 28 de enero de 2015 emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Durante el Despacho del día 30 de marzo de 2015, compareció la representación judicial del solicitante, requirió mediante diligencia al Tribunal pronunciamiento a fin de dar continuidad a la solicitud.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de abril de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de abril de 2015, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el abogado en ejercicio Raúl Daniel Quiñones Fernández, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó del Tribunal dictar sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 de fecha 03 de abril de 1987 expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARTIN EDUARDO DIAZ GARCIA y LILIAN AVELINA UZTARIZ ROJAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1458, año 1990, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MARIA FERNANDA DÍAZ UZTARIZ. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del la Resolucion N° 08/01/2015, de fecha 28 de enero de 2015 expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha Resolución la rectificación del acta de matrimonio de los solicitantes en cuanto al nombre de la ciudadana LILIAN AVELINA UZTARIZ ROJAS. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la rectificación del nombre de la cónyuge. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTIN EDUARDO DIAZ GARCIA, LILIAN AVELINA UZTARIZ ROJAS y MARIA FERNANDA DÍAZ UZTARIZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de julio de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos MARTIN EDUARDO DIAZ GARCIA y LILIAN AVELINA UZTARIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.537.740 y V-5.969.277, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de abril de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 66 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MATA
Exp. AP31-S-2014-006986 IGC/AM/
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