REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º


SOLICITANTES: NELSON JOSÉ AGUILAR MIJARES y MARÍA ALEJANDRA MEJIAS DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.562.612 y V-17.444.848, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAIZA BEATRIZ MIJARES DE AGUILAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.541.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002166
Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos NELSON JOSÉ AGUILAR MIJARES y MARÍA ALEJANDRA MEJIAS DE AGUILAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Raiza Beatriz Mijares de Aguilar, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 115, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, Torre B, Piso 10, Apartamento 10-b3, El Conde, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de diciembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de abril de 2015, compareció el ciudadano NELSON JOSÉ AGUILAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.562.612, asistido por la abogada en ejercicio Raiza Beatriz Mijares de Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.541, mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha confirió Poder Apud Acta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de abril de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 18 de mayo de 2015, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Suplente Especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115 de fecha 01 de agosto de 2008 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELSON JOSÉ AGUILAR MIJARES y MARÍA ALEJANDRA MEJIAS DE AGUILAR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON JOSÉ AGUILAR MIJARES y MARÍA ALEJANDRA MEJIAS DE AGUILAR.





-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de diciembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN



Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NELSON JOSÉ AGUILAR MIJARES y MARÍA ALEJANDRA MEJIAS DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.562.612 y V-17.444.848, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 115 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO MATA



En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO MATA

Exp-AP31-S-2015-002166
IGC/AM/