Asunto: AP31-V-2012-001955
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: TERRITORIO 0616, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 174-A_Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31217196-0.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, ROMULO PLATA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA Y RENNY ILDEMAR FERNANDEZ ZAPATA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 68.161 y 181.725 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO ADRIANO CORREIA GOMES y JOSE MARCELINO DE CASTRO, el primero venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-5.616.802. y el segundo e nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E- 14.424.156. respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1267.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO (EN EL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
SENTENCIA.
Se inicia la presente incidencia de tacha de documento privado, mediante anuncio realizado por la parte actora en escrito de fecha 24 de febrero de 2015, en el cual alego que tal y como se puede observar de la seudo notificación incorporada por el codemandado, mediante su escrito de fecha 13 de febrero de 2015, el cual carece de fecha cierta, la cual no permite determinar si efectivamente se cumplió con la formalidad de notificar con …por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha del vencimiento del término de la prorroga …” lo único que se logra apreciar es una fecha al lado de la aparente firma y cédula de del ciudadano del ciudadano JOSE MARCELINO DE CASTRO, la cual evidentemente ha sido forjada, donde aparece el número 2008, sobre el 1998, lo cual desvirtúa por completo el valor probatorio de dicha notificación, en virtud de los cual, desconocemos las firmas de las arrendadoras estampadas en dicha seudo notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y la tacho de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código de Civil, por haber falsificación de firmas y subsidiariamente por haber en el cuerpo de la escritura alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
En fecha 03 de marzo de 2015, compareció el profesional del Derecho Abogado Luís Felipe Blanco Souchon, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1267 y presentó escrito en el cual rechazó el desconocimiento y la tacha propuesta por a parte actora e hizo valer el documento marcado como “B” opuesto a la parte actora en el escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida de secuestro del otro codemandado en fecha 20/272013. en los siguientes términos.
“Rechazo entre otras cosas, el desconocimiento y la tacha de documento privado propuestos por la actora contra el documento marcado “B”, el cual le fue opuesto en el escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida de secuestro del otro codemandado en fecha 20/02/2013, por las siguientes razones. Ii) tanto el desconocimiento como la tacha fueron propuestos de manera extemporánea por demorada, pues como antes se adelantó, la actora no dio contestación a la reconvención el día que correspondía, es decir el 23/2/2015; ii.b). de otra parte el documento quedó reconocido por la actora desde hace más de dos (2) años, pues el mismo se consignó a los autos y se le opuso, como antes se adelantó en fecha 20/2/2013, por ello quedó reconocido en los términos de los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el mismo es inimpugnable como lo establece el aparte último del artículo 1.381 ejusdem; iii.c) pero hay más, el motivo de la tacha de la actora no encaja en ninguna de las tres causales que taxativamente establece el artículo 1381 del Código Civil, ni siquiera en el referido a la alteración material del cuerpo de la escritura capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, pues, la queja de la actora viene dada por una enmienda en la fecha de recibo de la carta por el inquilino, que en forma alguna pudo alterar el sentido de lo que firmo el autor de la carta, referida a la notificación de su intención o voluntad de no prorrogar el contrato al inquilino, por lo que el mismo venció indefectiblemente en la fecha que señaló el arrendador en dicha carta, sin que tenga trascendencia el hecho mismo de que tal notificación se hubiere realizado con “…por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del término de la prórroga”, pues en principio ese lapso obra a favor del inquilino, no del arrendador y luego, en el supuesto de que la notificación se hubiere recibido dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de la prórroga, en tal caso el desahucio ya se ha materializado y surte sus efectos hacia el futuro y ii.d) finalmente, el remedio a la duda sobrevenida de la actora, sobre la fecha de recibo de la carta de desahucio, no es la tacha ni el desconocimiento de ese documento, pues siendo las arrendadoras originales su causahabiente, ellas debieron entregarle el acuse de recibo de esa carta por el inquilino, de manera que no tiene interés procesal alguno ni en la tacha ni en el desconocimiento.
Mediante providencia de fecha 04 de marzo de 2015, los apoderados de la parte actora, arriba identificados presentaron escrito de formalización de la tacha en el cual alegaron lo siguiente.
““ Alegan que mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015, una seudo notificación que carece de fecha cierta, la cual no permite determinar si efectivamente se cumplió con la formalidad de notificar con …por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha del vencimiento del término de la prorroga …, lo único que se logra apreciar es una fecha al lado de la aparente firma y cédula del ciudadano JOSE MARCELINO DE CASTRO, la cual evidentemente ha sido forjada, donde aparece el número 2008, sobre el 1998, lo cual desvirtúa por completo el valor probatorio de dicha notificación, en virtud de lo cual, formalizamos la tacha incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código de Civil, por haber falsificación de firmas y subsidiariamente por haber en el cuerpo de la escritura alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Alegan que motivan la tacha en la falsificación de firmas y subsidiariamente en el hecho de haber en el cuerpo de la escritura alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, como causales contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 1381 del Código Civil. en los siguientes términos. Artículo 1.381…sic…”
Y que a los fines de demostrar la falsificación de las firmas de las arrendadoras, en la seudo notificación presentada por los codemandados, promueven la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y señalaron como documento indubitado de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 58, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
Y a tales fines promueven la prueba de experticia a los fines de suministrar al juez los argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto al forjamiento de la seudo notificación incorporada al presente cuaderno principal por los codemandados mediante escritos de fecha 13 de febrero de 2015 y la cual riela al cuaderno de medidas al folio 103, donde claramente se evidencia el forjamiento de la fecha en la cual supuestamente se practico dicha notificación.
Mediante providencias de fecha 05 de marzo de 2015, del cuaderno principal, este Juzgado ordenó la apertura de cuaderno de tacha; desglosar el escrito de formalización de la tacha y la insistencia.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, se abrió el cuaderno de tacha y fueron agregados los escritos de formalización de tacha, presentado por la representación de la parte actora y la insistencia, presentada por la representación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2015, la representación de la parte actora, presentó escrito en cual solicita a este tribunal, se pronuncie sobre la admisión de la tacha.
En fecha 11 de marzo de 2015, compareció el Abogado Luís Felipe Blanco Souchon, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1267, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Joao Adriano Correia Gomes, y como Apoderado de la parte Codemandada ciudadano José Marcelino de Castro Gómes, y presento escritos de contestación a la tacha propuesta.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, se admitió la tacha y se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al Quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga y que la misma conste en autos, a fin que den contestación a la tacha propuesta por la parte actora y se ordenó la notificación del Ministerio Público, mediante oficio Nº 145-15. Asimismo se libraron boletas de notificación a los codemandados
En fecha 14 de mayo de 2015, compareció la Profesional del Derecho Iris Acevedo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.424 y consignó las copias para la citación de los demandados y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.
En fecha 15 de mayo de 2015, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber citado al Abogado Luís Felipe Blanco Souchon, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1267, en su carácter de apoderado del ciudadano José Marcelino de Castro Gómes y como Defensor Judicial del ciudadano Joao Adriano Correia Gómes y consigno recibos debidamente firmados. Asimismo dejo constancia de haber entregado oficio Nº 145-15 en la Fiscalia 110º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció la Abogada Iris Acevedo, inscrita en el IPSA bajo el nº 116.424, en su carácter de apoderada de parte actora, y presentó escrito mediante el cual, desiste formalmente de la solicitud de falsificación de firma.
En fecha 22 de mayo de 2015, compareció el profesional de Derecho Abogado Luís Felipe Blanco Souchon, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1267, en su carácter de apoderado del ciudadano José Marcelino de Castro Gómes y como Defensor Judicial del ciudadano Joao Adriano Correia Gómes, y presentó escrito de contestación a la tacha, en los siguientes términos.
“ Insistió en hacer valer el instrumento marcado “B”, el cual fue opuesto en el escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida de secuestro del otro codemandado en fecha 20/2/2013, extemporáneamente redarguido de falso por la demandante, con base en los motivos y hechos jurídicos que ya constan en actas.
Rechazó la pretendida tacha por demorada, pues el documento privado que la actora pretende impugnar consistente en el marcado con la letra “B”, le fue opuesto con el escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida de secuestro del otro codemandado en fecha 20/2/2913m quedó reconocido por ella desde hace más de dos (2) años, en los términos de los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el mismo es inimpugnable como lo establece el aparte último del artículo 1381 ejusdem; razón por la cual la incidencia de tacha carece de utilidad, por consiguietes, piso al tribunal deseche de plano los argumentos de la redargución, pues no son suficientes, ni aún demostrados, para invalidar el instrumento; todo por imperio del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la tacha se ha propuesto de manera extemporánea por demorada, pues la actora no dio contestación a la reconvención el día que correspondía es decir, es decir el 23/2/2015, pues habiendo sido citada en fecha 19/2/2015, la contestación de la demanda debió hacerla al segundo día de despacho, después de citada, es decir, el día 23/2/2015, como así no lo hizo, forzosamente quedó confesa en la reconvención y admitió las cuestiones previas que le fueron opuestas tanto por su defendido como por el otro codemandado; por consiguiente, la tacha igualmente carece de utilidad alguna atropella todo sentido de lógica más elemental.
Alega que el motivo de la tacha de la actora no encaja en ninguna de las 3 causales que taxativamente establece el artículo 1381 del Código Civil, ni siguiera en el referido a la alteración material del cuerpo de la escritura “ capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”, pues la queja de la actora viene dada por una enmienda en la fecha de recibo de la carta por el inquilino, que en forma alguna pudo alterar el sentido de lo que firmó el autor de la carta, referida a la notificación de su intención o voluntad de no prorrogar el contrato al inquilino, por lo que el mismo venció indefectiblemente en la fecha que señaló el arrendador en dicha carta, sin que tenga transcendencia el hecho mismo de que tal notificación se le hubiere realizado con “… por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del término de la prorroga”, pues en principio ese lapso obra a favor del inquilino, no del arrendador y luego, en el supuesto negado de que la notificación se hubiere recibido dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de la prórroga, en tal caso, el desahucio ya se ha materializado y surte sus efectos hacia el futuro.
Arguye que al remedio de la duda de la actora sobrevenida una vez reconocido el documento y por ende inimpugnable, sobre la fecha de recibo de la carta de deshaucio, no es la tacha ni el desconocimiento de ese documento, pues, siendo las arrendadoras originales su Causahabiente por ahora, ellas debieron entregarle el original del acuse de recibo de esa carta por el inquilino, de manera que no tiene interés procesal alguno en redarguir de falso el mencionado instrumento, por tal razón solicita al tribunal deseche de pleno los argumentos y pruebas de la redargución, pues no son suficientes, ni aun demostrados, para invalidar el instrumento, como manda el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2015, compareció el fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó que nada tiene que objetar y se dio por notificado.
Abierto del proceso a pruebas, sólo la parte actora las promovió, siendo admitidas por auto de fecha 08 de junio de 2015.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció el profesional de Derecho Abogado Luís Felipe Blanco Souchon, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1267 y solicito al Tribunal homologue el desistimiento realizado por la parte actora y le imponga las costas conforme al artículo 282 del CPC.
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el mérito de la presente incidencia, este Tribunal considera imperioso realizar un recuento de los actos procesales transcurridos en el cuaderno principal y en el cuaderno de tacha así: en fecha 11 de febrero de 2015, la parte demanda quedó debidamente citada, en el cuaderno principal correspondiéndole la contestación de la demanda en fecha 13 de febrero de 2015, procediendo la parte demandada a contestar, reconvenir y opuner cuestiones previas, en esa misma fecha; de igual forma se admitió la reconvención en fecha 13 de febrero de 2015, y en fecha 19 de febrero de 2015, compareció la parte actora y consigno Poder Apud Acta y en esa misma fecha procedió a contestar la reconvención, en fecha 24 de febrero de 2015, la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas y ese mismo acto anunció tacha de falsedad contra la notificación marcada como “B”, y consignada en el Cuaderno de medidas, cursante al folio 103, en fecha 04 de marzo de 2015, la parte actora consignó escrito de formalización de la tacha, en fecha 11 de mayo de 2015, se admitió la tacha y se ordeno la citación de la parte demandada y del Ministerio Público, en fecha 15 de mayo de 2015, los demandados en la incidencia de tacha quedaron debidamente citados y en fecha 22 de mayo de 2015, la parte demandada en la incidencia de tacha, procedió a contestar la tacha, por lo que el lapso de pruebas comenzó a computarse a partir de los días 25, 26 y 27 de mayo de 2015, y 02, 03, 04, 05 y 8 de junio de 2015.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe este juzgador pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada en cuanto a que el documento objeto de tacha quedó debidamente reconocido desde el 20 de febrero de 2013, fecha en la cual le fue opuesto en el escrito de pruebas del cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a.- siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo, c. en los casos 1º , 2º y 3º del artículo 52.
De igual forma el artículo 228 ejusdem, establece lo siguiente.
Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no consten en el expediente por lo menos dos días ante del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. …sic…
En el presente caso, se observa de las actas que conforman el expediente principal que al momento de introducir la demanda fueron demandados los ciudadanos José Marcelino de Castro Gómes y Joao Adriano Correia Gómes, el primero de nacionalidad Portuguesa y el segundo venezolano, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.117.065 y V-5.616.802, respectivamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda y del auto de admisión, desprendiéndose de allí que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, en el cual, en un primer momento sólo se dio por citado uno de los codemandados es decir el ciudadano José Marcelino de Castro Gómes, en fecha 08 de febrero de 2013, siendo que la citación del otro codemandado resulto infructuosa, concluyendo quien aquí decide que por no estar los dos codemandados debidamente citados, no podían transcurrir los lapsos procesales en la causa, hasta tanto se verificará en autos la citación personal del ciudadano Joao Adriano Correia Gómes, o en su defecto se realizará la misma a través de carteles y con nombramiento de Defensor Judicial, a fin de garantizar el derecho a la defensa y así darle continuidad al juicio, y siendo que la citación del último de los codemandados se verificó a través del Defensor Judicial designado en fecha 11 de febrero de 2015, fue a partir del día siguiente a la consignación del alguacil que comenzó a transcurrir el término para la contestación de la demanda y demás actos procesales en el juicio principal, verificándose la misma en fecha 13/02/2015, tal y como consta a los folios 65 hasta el 127, ambos inclusive de la pieza distinguida como III del Cuaderno Principal, siendo esto así, y por cuanto el documento objeto de la presente tacha fue opuesto con anterioridad a que constara en autos la última citación de los codemandados, y dado que para esa fecha no habían transcurridos los lapso procesales, precisamente por no estar a derecho ambos codemandados, es decir que el lapso para impugnar, tachar y desconocer, dicho documento comenzó a transcurrir efectivamente fue a partir del día siguiente al 13/02/2015, específicamente entre los días 18, 19, 20, 23 y 24 de febrero de 2015, inclusive, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente ocurrió en el presente caso, pues la parte actora a través de sus apoderados anunció tacha de falsedad de documento privado el último día de los cinco que tenía de conformidad con la norma antes citada, es decir anunció la tacha el 24 de febrero de 2015, es decir en forma tempestiva, por lo que el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada atinente a que el documento quedó reconocido desde el 20/2/2013, no debe prosperar en derecho, pues reconocer lo contrario sería tergiversar los lapsos procesales y así se decide.-
Decidido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el pedimento realizado por la parte actora por escrito de fecha 21 de mayo de 2015 de la siguiente manera:
“Alega la parte actora, que desiste formalmente de la solicitud de falsificación de firma, por cuanto se trata de terceros ajenos al presente juicio, a saber las arrendadoras Luisa Rafaela Díaz Fernández y Aura Díaz Fernández, las cuales en la etapa probatoria del cuaderno principal, han debido ser llamadas a juicio por la parte demandada a los fines de ratificar mediante la prueba testimonial el documento aquí tachado de falsedad, lo cual no fue cumplido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan que dicha notificación sea desechada del presente juicio por ausencia de ratificación del tercero mediante la prueba testimonial.”
Por otro lado, la representación de la parte demandada, por escrito de fecha 29 de junio de 2015, Alegó lo siguiente:
“solicito a este Tribunal Homologue el desistimiento realizado por la representación de la parte actora y que se le impongan las costas conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil”.
A los fines de decidir, este juzgador observa.
La representación de la parte actora, en fecha 21 de mayo de 2015, compareció y desistió formalmente de la solicitud de falsificación de firma, por las razones antes indicadas y la parte demandada por su parte solicito la homologación al desistimiento formulado por la actora y que se le condene en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, en cuanto a la institución del desistimiento establece la norma adjetiva lo siguiente.
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De igual forma el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá válidez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así tenemos, que de la revisión efectuada tanto al escrito de formalización de tacha presentado en fecha 04 de marzo de 2015, se observa que los motivos de la tacha versan sobre la falsificación de firmas y subsidiariamente en el hecho de haber en el cuerpo de la escritura alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante .
Y el desistimiento realizado por la apoderada de la parte actora, en fecha 21 de mayo de 2015, se circunscribe a la falsificación de firma, del cual desiste formalmente y por su parte la representación de la parte demandada, solicito sea homologado tal desistimiento y se condene en costas a la parte actora, y por cuanto en el presente caso, se observa que la parte actora, desistió sólo sobre uno de los motivos de la tacha esto es lo atinente a la falsificación de firmas y siendo que la norma antes citada permite a la parte actora desistir de la demanda y no habiendo oposición por parte de la representación de la parte demandada, pues tal y como se desprende al folio 74, es quien solicita se homologue tal desistimiento, este Tribunal le imparte la homologación al desistimiento propuesto por la parte actora sólo en lo atinente al presupuesto de falsificación de firma y así se decide.
Decido lo anterior pasa este Juzgador a decir el merito de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo realiza bajo los siguientes términos:
La pretensión de la actora lo constituye la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, esto es de la notificación marcada “B”, cursante al folio 103 del cuaderno de Medidas distinguido como I, de la cual señala que existe en el cuerpo del referido documento de notificación forjamiento en la fecha en lo referente a los guarismos “1998” y los guarismos “200” y fundamentan la tacha en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil.
Por su parte, el demandado de autos en su contestación, Insistió en hacer valer el instrumento marcado “B”, el cual fue opuesto en el escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida de secuestro del otro codemandado en fecha 20/2/2013, rechazó la tacha por demorada e indico que la incidencia de tacha carece de utilidad, por consiguientes, pidió al tribunal deseche de plano los argumentos de la redargución, pues no son suficientes, ni aún demostrados, para invalidar el instrumento; todo por imperio del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil. e indico que el motivo de la tacha no encaja en ninguna de las 3 causales que taxativamente establece el artículo 1381 del Código Civi, ni siguiera en el referido a la alteración material del cuerpo de la escritura “ capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”, pues la queja de la actora viene dada por una enmienda en la fecha de recibo de la carta por el inquilino, que en forma alguna pudo alterar el sentido de lo que firmó el autor de la carta, referida a la notificación de su intención o voluntad de no prorrogar el contrato al inquilino, por lo que el mismo venció indefectiblemente en la fecha que señaló el arrendador en dicha carta, sin que tenga transcendencia el hecho mismo de que tal notificación se le hubiere realizado con “… por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del término de la prorroga”, pues en principio ese lapso obra a favor del inquilino, no del arrendador y, en el supuesto negado de que la notificación se hubiere recibido dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de la prórroga, en tal caso, el desahucio ya se ha materializado y surte sus efectos hacia el futuro. Advierte que al remedio de la duda de la actora sobrevenida una vez reconocido el documento y por ende inimpugnable, sobre la fecha de recibo de la carta de deshaucio, no es la tacha ni el desconocimiento de ese documento, pues, siendo las arrendadoras originales su Causahabiente por ahora, ellas debieron entregarle el original del acuse de recibo de esa carta por el inquilino, de manera que no tiene interés procesal alguno en redarguir de falso el mencionado instrumento, por tal razón solicita al tribunal deseche de pleno los argumentos y pruebas de la redargución, pues no son suficientes, ni aun demostrados, para invalidar el instrumento, como manda el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte actora trajo a los autos copia simple de prueba grafotécnica, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad debida por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y firma y aunado al hecho de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe el referido dictamen, quedando probado con dicha experticia lo siguiente: 1.- los guarismos “1998” y los guarismos “200”, fueron ejecutados con instrumentos escriturales de tinta con distinta naturaleza o constitución. 2.- La presión de ejecución de los guarismos “1998”, es de menor que la presión de ejecución de los guarismos “200”. 3.-Los guarismos “199” del grupo “1998”, fueron ejecutadas previamente a los guarismos “200”. 4.-La impresión de textos de anverso y reverso fueron realizados con tipos de letras distintas. 5.- La impresión de los textos del anverso y del reverso fueron realizados con un mismo tipo de impresora de inyección de tinta de cabezal desplazable. Ahora bien, si bien es cierto, que el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los Expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, no obstante, a juicio de este Juzgador no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, y así se declara.-
Bajo las anteriores consideraciones, este juzgador habiendo valorado la experticia grafotécnica, en la cual quedó probado que efectivamente existen en el cuerpo del documento tachado, en lo referente a los guarismos “1998” y los guarismos “200” que los mismos fueron ejecutados con instrumentos escriturales de tinta con distinta naturaleza y constitución, y que la presión de ejecución de los guarismos “1998”, es menor que la presión de ejecución de los guarismos “200”; y que los guarismos “199” del grupo “1998”, fueron ejecutados previamente a los guarismos “200”, como consecuencia de ello, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, al documento marcado como “B”, cursante al folio 103 del cuaderno de medidas distinguido como I, y que fuera traído a los autos por la representación de la parte demandada y así se declara.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de este Juzgador la pretensión del actor debe prosperar en derecho, por cuanto quedó probado que efectivamente existen alteraciones en el cuerpo del documento de notificación cursante al folio 103 del cuaderno de medidas distinguido como I, lo cual lo hace ineficaz y sin ningún efecto jurídico, así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriores este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, esto es del documento marcado como “B”, cursante al folio 103 del Cuaderno de Medidas distinguido como I. como consecuencia de las alteraciones realizadas en el cuerpo del documento lo cual lo hace ineficaz y sin ningún valor probatorio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de tacha, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los tres (03) días de mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015.).
El JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m, de la tarde.
LA SECRETARIA
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