REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Carúpano, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005517
ASUNTO: RP11-P-2015-005517

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados FAUTINO DEL VALLE MORENO, GREGORIA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA. por encontrases presuntamente incursos en uno de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico, quien solicita: Informo al tribunal que haré las calificaciones correspondientes una vez escuchados los imputados de autos, y una vez escuchado los requerimientos de los mismos haré la solicitud requerida, es todo.

LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse FAUSTINO DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, Venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha: 30/08/1982, de 33 años de edad, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 19.124.997, hijo de José Moreno y Apolonia Castañeda, residenciado en la Calle principal de Bohordal, casa S/N., a 20 metros de la Plaza,, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “ nosotros nos detuvieron con un ACE a mi y al chofer eran mas o menos como a las nueve del jueves, nos agarraron llegando a los palmares, al chofer y a mi, y de allí nos detuvieron y nos llevaron hasta el comando, ese hace era para la distribuidora de Esli Torres, para una distribuidora que esta allí, es todo.” Acto seguido se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse GREGORIA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, Venezolana, natural de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha: 21/03/1988, de 27 años de edad, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 19.124.996, hija José Moreno y Apolonia Castañeda, residenciado en Calle principal de Bohordal, casa S/N., a 20 metros de la Plaza,, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “ primero y principal yo no estaba presa en el comando de bohordal, yo fui a llevarle la comida a mi hermano para el comando de la guardia, Salio el teniente y le dijo a un sargento que yo también debería estar presa y llego el sargento y me llevo para donde estaban los muchachos, luego el salio de comisión por un arroz que tenían allí decomisado en el comando, cuando el llegó yo le exigí respuesta de porque el me había detenido a mi, le respondió al sargento que el estaba cansado y no podía hablar conmigo en ese momento y dijo que para mas tarde, paso la noche y el teniente hablo conmigo y no dio explicación porque me había detenido a mi, yo solo le pedí una explicación, yo no entiendo si hay una factura que decía a donde iba el destino del ACE, no se porque el me dejo presa a mi, de hecho nunca me dio una explicación y nos quito el teléfono y nos dejo incomunicado y pedí mi teléfono, y la cedula, porque cuando regresaron el teléfono estaba bañado en agua, con relación al ACE, ese hace no es mío eso es del señor Esli Torres, el ciudadano Juan Carlos el siempre hace fletes y solo se le pidió el favor para que trasladara la mercancía, Es todo.” Acto seguido se hace pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS AGUILERA AGUILERA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha: 25/10/1978, de 37 años de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.976.509, hijo de José Jesús Aguilera y Rosdy Aguilera, residenciado en La Calle El Río, casa S/N, Caserío Guayana, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: yo me dedico a hacer viaje, normalmente cargo verdura y pescado, me llamaron para ese viaje, no sabia para que era, cuando iba cabía el viaje que me habían pedido cuando voy a donde me pidieron el viaje me encuentro a estas personas con el carro accidentado, entonces esta gente me pidió el favor de llevarle la mercancía hasta su casa, yo inocente sin saber que era delito le hice el favor, pero yo no se de donde era que venia esa mercancía y lo que montaron en mi carro fue 30 sacos, lo que si me dijeron que esa mercancía la llevaban para Yaguaraparo, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos los imputados FAUTINO DEL VALLE MORENO, GREGORIA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, por encontrases presuntamente incursos en uno de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano y JUAN CARLOS AGUILERA, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos de fecha 30/10/2015, cuando funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal dejan constancia ACTA POLICIAL, que siendo las 10:10 horas de la noche del día 29/10/2015, se constituyó comisión… con el fin de realizar patrullaje de seguridad urbano en la jurisdicción del Municipio Cajigal específicamente en el sector de Río Seco se avistó un vehiculo tipo Pick-up, el cual se desplazaban dos ciudadanos y una dama y en el cajón de la camioneta llevaban algo tapado por lo que se les solicito una inspección al vehiculo y sus ocupantes…sobres las inspecciones a las personas y a los vehículos, al retirar el encerado que cubría el cajón de la camioneta se observó varios bultos de jabón de polvo de uso industrial, por lo que se les solicito la factura del producto estos manifestaron que solo tenia una factura que les dio el comercio que les vendió, al chequera verificamos que la factura emitida por Comercial Córdova C.A., despachaba Ciento veinte (120) bultos de detergente de 20 kilos cada uno, a la Distribuidora YUMA 2014 CA, por lo que se les solicita el registro comercial al represente de Distribuidora Yerma, manifestando estos que ninguno de ellos no poseen documentación para el comercio que lo estaban tramitando, en vista de tan grande irregularidad se procedió a la retención preventiva del producto y los responsables del traslado del producto, al cual le manifestamos que quedarían detenidos… En virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo mencionados imputados FAUTINO DEL VALLE MORENO y GREGORIA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, por encontrarse incurso en uno de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y para el imputado JUAN CARLOS AGUILERA, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de realizar una venta supervisada de los mismos como medida preventiva; y que el dinero recolectado por la mencionada venta sea remitido al fondo de eficiencia económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia Primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho a la Defensa pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: esta defensa oída la solicitud por el Ministerio Publico así como lo manifestado por mis representados en esta sala en primer lugar y con respecto a la ciudadana Gregoria Moreno, solicita la nulidad del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del COPP, por la violación del articulo 44 numeral 1° de la Constitución del republica Venezuela por cuanto mi representada no fue detenida ni de manera Flagrante ni por orden judicial alguna, ya que como quedo establecido l misma quedó detenida al día siguiente cuando fue a llevarle comida a su hermano Faustino Moreno, por lo que ratifico la nulidad de las presentes actuaciones en contra de mi representada y en consecuencia se desestime cualquier imputación en contra de la misma decretando la libertad sin restricciones. Ahora bien, en caso de no compartir el criterio de esta defensa de decretar la nulidad solicitada esta defensa considera respecto a los ciudadanos Gregoria Moreno y Faustino Moreno que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi representados en el delito precalificado por el Ministerio Publico toda vez que los mismos han manifestado a quien pertenecía la mercancía por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos o en su defecto por encontrarnos en la fase de investigación y tomando en consideración que los mismos han manifestado un domicilio estable así como no poseer la capacidad económica suficiente para evadir el proceso, por lo que el mismo pudiera ser satisfecho perfectamente con una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera de las contenidas en el articulo 242 del COPP,.Con relación al ciudadano Juan Carlos Aguilera, igualmente revisada las actas de la presenta causa y lo manifestado por mi representado y por los otros dos ciudadanos que lo acompañan en el presente proceso el mismo solo cumplía funciones inherentes a su trabajo desconociendo el destino y procedencia de lo incautado por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo, y por ultimo copia simple de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Como Punto Previo: Vista la solicitud formulada por la Defensora publica, de NULIDAD ABSOLUTA de todas las ACTAS, tal como lo establece el articulo 174 y 175 del COPP, este Tribunal Primero de Control con competencia en materia de Ilícitos económicos y Fronterizos Declara Sin Lugar dicha solicitud, por considera quien aquí decide que no se han violentado normas ni principios fundamentales de orden Constitucional, ni Procedimental, en consecuencia, y como ya se señaló anteriormente se declara sin lugar dicha solicitud, ya que la Defensa publica no aporta fundamentos serios para hacer la misma, es todo. Ahora bien, “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados FAUTINO DEL VALLE MORENO y GREGORIA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 30/10/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FAUTINO DEL VALLE MORENO, GREGORIA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA y JUAN CARLOS AGUILERA, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ENTREVISTA, de fecha 30/10/2015, rendida por el ciudadano ESLY EZEQUIEL TORRES BRAZON, por ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. ENTREVISTA, de fecha 30/10/2015, rendida por el ciudadano SOL MARIA MORENO FIGUERA, por ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. ENTREVISTA, de fecha 30/10/2015, rendida por el ciudadano ERIK, por ante funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 30/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, donde dejan constancia que siendo las 10:10 horas de la noche del día 29/10/2015, se constituyó comisión… con el fin de realizar patrullaje de seguridad urbano en la jurisdicción del Municipio Cajigal específicamente en el sector de Río Seco se avistó un vehiculo tipo Pick-up, el cual se desplazaban dos ciudadanos y una dama y en el cajón de la camioneta llevaban algo tapado por lo que se les solicito una inspección al vehiculo y sus ocupantes…sobres las inspecciones a las personas y a los vehículos, al retirar el encerado que cubría el cajón de la camioneta se observó varios bultos de jabón de polvo de uso industrial, por lo que se les solicito la factura del producto estos manifestaron que solo tenia una factura que les dio el comercio que les vendió, al chequera verificamos que la factura emitida por Comercial Córdova C.A., despachaba Ciento veinte (120) bultos de detergente de 20 kilos cada uno, a la Distribuidora YUMA 2014 CA, por lo que se les solicita el registro comercial al represente de Distribuidora Yerma, manifestando estos que ninguno de ellos no poseen documentación para el comercio que lo estaban tramitando, en vista de tan grande irregularidad se procedió a la retención preventiva del producto y los responsables del traslado del producto, al cual le manifestamos que quedarían detenidos, cursa 05 y su vuelto. COPIA SIMPLE DE ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 01/10/2015, cursante al folio 19. COPIA DE INSPECCION Y FISCALIZACION, de fecha 01/10/2015, cursante al folio 24 al 26. COPIA SIMPLE DE ACTA DE COMPROBACION DE RETENCION, de 24/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, cursante al folio 29. COPIA SIMPLE DE FACTURA Nº 00-0088358, emitida por Comercial Córdova, cursante al folio 32. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 33. COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 34. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la representación del Ministerio Público para el ciudadanos FAUTINO DEL VALLE MORENO, GREGORIA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide., así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FAUSTINO DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, Venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha: 30/08/1982, de 33 años de edad, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 19.124.997, hijo de José Moreno y Apolonia Castañeda, residenciado en la Calle principal de Bohordal, casa S/N., a 20 metros de la Plaza,, Municipio Cajigal del Estado Sucre y GREGORIA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA, Venezolana, natural de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha: 21/03/1988, de 27 años de edad, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 19.124.996, hija José Moreno y Apolonia Castañeda, residenciado en Calle principal de Bohordal, casa S/N., a 20 metros de la Plaza,, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA AGUILERA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha: 25/10/1978, de 37 años de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.976.509, hijo de José Jesús Aguilera y Rosdy Aguilera, residenciado en La Calle El Río, casa S/N, Caserío Guayana, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica en relación a los ciudadanos FAUTINO DEL VALLE MORENO, GREGORIA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA. Y de libertad sin restricciones para el imputado JUAN CARLOS AGUILERA AGUILERA. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, en consecuencia líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos FAUTINO DEL VALLE MORENO, GREGORIA DEL VALLE MORENO CASTAÑEDA y Boleta de Libertad para el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA AGUILERA. Asimismo informarle que una vez realizada la misma, el dinero percibido de. Líbrese oficio al SUNDEE, a los fines de que realicen la venta de la mercancía incautada en el procedimiento la venta debe ser depositado en el fondo de eficiencia económica, en conjunto con la Guardia Nacional. . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
Abg. Eduardo Luis Figueroa

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé