AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULO 108 NUMERAL 4º DEL CÓDIGO PENAL Y CONCATENADO CON LOS ARTICULOS 300.4 Y 302 DEL CODIGO ORGANICO PPROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 29 de Septiembre 2015, a través de oficio Nº 07-F5-2C-00994-2015, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE LEMALIER ARTEAGA JIMENEZ; de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el articulo 300 ordinal 4º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Publico, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
En esta fecha, 13 de Diciembre del año 2014, siendo las 15:54 de la tarde, compareció por ente este Departamentote de la Estación Policial Las Claritas la ciudadana HODIAH RUHAMAH BROWN, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-18.169.657, venezolana, de 30 años de edad, lugar de nacimiento Temeremo, Municipio Sifontes, profesion del hogar, residenciada en el Sector las claritas, Troncal 10 especificamente Auto Lavado El Gran Millan de Oro, telefono 0288-4420983, quien manifesto en formular denuncia sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento de conformidad con lo establecido en los articulos 266 y 267 del Codigo Organico Precesal Penal, concotenado con el articulo 87(antes) 90 (actual) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia expone: yo vengo a denunciar a JORGE ARTEAGA, el es el padre de mi hijo, el problema viene porque el tiene una amante, yo me presente al sitio de trabajo de la amante de mi pareja, yo lo encontré en ese bar. y estaban agarrados de la mano pero en ese momento no le dije ni le reclame nada, yo deje pasar eso, no le di importancia, luego recibí unos mensajes donde la muchacha le estaba pidiendo dos mil (2.000.oo) bolívares, yo le pregunte a mi pareja que quien era esa persona que le estaba pidiendo plata, el me respondió, que era una loca que ese mensaje lo mandaron para molestarme, lo volví a dejar pasar, un día después yo le dije a mi pareja que fuera a buscar agua y pasaron las horas y no venia y me imagine que podía estar con esa mujer, yo fui para el bar. donde trabaja ella y lo encontré con ella sentados y como estaba una silla desocupada yo me senté entonces la muchacha se paro de la mesa y se fue, hace un mes el me dijo que tenia que ir para Puerto Ordaz y me convido pero después cambio de idea y le pregunte el porque y me dijo que me fuera en autobús y le respondí esta bien no voy, entonces el se metió a bañar y la muchacha le mando un mensaje preguntándole el porque se tardaba tanto que ella lo estaba esperando yo le mande un mensaje que quien era y me respondió con una llamada diciéndome que ella quería hablar con migo que le pasara a mi marido y que si el no me había dicho que ella iba para Puerto Ordaz con el cuando el escucho que el teléfono sonó el salio del baño y le dije que lo estaba llamando un mujer entonces el reviso el teléfono yo le pregunte que porque ella sabia que el iba para Puerto Ordaz, entones yo le dije que si el se iba con ella que recogiera todo su ropa y se la llevara entonces le se molesto y me empujo y cuando el me empujo yo también lo empuje y me decía que me quedara tranquila que no quería pegarme yo estaba molesta y lo agarre por la camisa y lo rasguñe y ahí se molesto mas y me agarro las manos y me empezó a darme con mis mismas manos, luego me empujo y caí en la cama y me jalo por los cabellos delante de mi hija y de mi sobrina y en eso mi sobrina se metió y le dijo que me dejara tranquila, en ese momento llego el carrito que el alquilo para ir a Puerto Ordaz se monto y se fue, es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación Fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 4º del Código Penal y concordancia con los 300 numeral 4º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 06 de Octubre del 2014, en virtud de Denuncia, Nº 062-2014 interpuesta por la ciudadana HODIAH RUHAMAH BROWN MATHEW, titular de la Cèdula de Identidad Nº. V-18.169.657, por ante la Estación Policial Las Claritas- Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96, de la Definición y Forma de Proceder de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JORGE LEMALIER ARTEAGA JIMENEZ, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal y concatenado con los artículos 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.