REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002682
ASUNTO : IP01-P-2009-002682


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En fecha 12 de Agosto del 2009, se recibe ante la unida de Recepción y distribución de Documentos, actuaciones relacionadas con el Ciudadano ALFONSO JOSE CORDOVA, plenamente Identificado en la presente causa, en relación al presente asunto, donde aparece como victima la ciudadana YASMIRA OLLARVES CHIRINOS, por el Delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal.

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que se trata de un asunto el cual el sujeto pasivo de delito en este caso la victima es una mujer y de acuerdo a lo acreditado en autos, corresponde a un delito de violencia de Genero. Estima este Tribunal que del estudio del expediente se desprende que no se trata de un delito ordinario sino de uno de los delitos de los cuales son competentes los tribunales de violencia de género, pues, guarda relación con causas de género. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, entonces, es declinar la competencia para que sea del conocimiento de los Tribunales Penales Competentes en la materia de esta ciudad.
Para ilustrar el asunto, es oportuno traer a colación el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Del objeto de la Ley se desprende que no se pretende conocer de todos los delitos en los cuales aparezca como parte una mujer, sino de aquellos que sea necesario prevenir, atender, sancionar y erradicar para garantizar el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, lejos de los patrones masculinizantes, que generan aún desigualdad entre los géneros y expresan relaciones de jerarquía y poder, subyugando a la mujer sólo por su condición de mujer. En el caso de marras, se trata pues de un delito de se tipo, no pudiendo pronunciarse este tribunal a ese respecto.
Todo ello de conformidad con la resolución N° 2008-0056 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 3, suprime a los jueces en funciones de Control y Juicio Ordinarios de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la competencia para seguir el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, resulta relevante traer a colación el criterio jurisprudencial, que se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 994, del 10 de julio del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos.
De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, POR LO QUE EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISION DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA REFERIDA LEY SIEMPRE SERÁ UNO DEL GÉNERO MASCULINO, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género. Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos” . (Resaltado del Tribunal)
Es en virtud del criterio ut supra citado, proveniente del máximo Tribunal de la República, y en vista de las actuaciones procesales que este Tribunal constata que se trata de la comisión de un delito donde aparecen como sujeto pasivo una mujer y como sujetos activos un hombre, hecho que como se desprende de la denuncia que está relacionado con la desigualdad de género, y con relaciones de poder o jerarquización del agresor y agresoras respecto a la mujer, y es por lo que este juzgador considera procedente la declinatoria de competencia y la remisión del presente Asunto a la URDD de Circuito de Violencia de Genero de esta Ciudad a los fines de su distribución. Expuesto lo anterior y tomando en consideración sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica especial, corresponde el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia Competente en la Materia de esta ciudad, por lo que debe ser del conocimiento de dichos juzgados los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal signado con el N° lPO1-P-2009-002682, que es seguido en contra del investigado ciudadano: ALFONSO JOSE CORDOVA, en perjuicio de la ciudadana: YASMIRA OLLARVES, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal de acuerdo a la calificación dada por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal signado con el N° lPO1-P-2009-002682, que es seguido en contra del investigado ciudadano: ALFONSO JOSE CORDOVA, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA OLLARVES CHIRINOS, por el delito de ACTO CARNAL , previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal de acuerdo a la calificación dada por el Ministerio Público, a los JUZGADOS DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CORO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que redistribuya la misma así como el detenido a la orden del Tribunal que corresponda . Así mismo, Se ordena la desincorporacion del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal.

Cúmplase, remítanse los correspondientes oficios a los fines de dar cumplimiento a la presente declinatoria, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000316