REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003180
ASUNTO : IP01-P-2015-003180

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos ANTONY DANIEL POLANCO GARMENDIA y ANTONIO JOSE ARGUELLO GARCIA CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo ocho (8) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 3:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ y el Alguacil de Sala JOSÉ MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, en ocasión a la presentación de detenido por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, contra los ciudadanos ANTONY DANIEL POLANCO GARMENDIA y ANTONIO JOSE ARGUELLO GARCIA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO y de los imputados ANTONY DANIEL POLANCO GARMENDIA y ANTONIO JOSE ARGUELLO GARCIA, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza respondiendo: NO por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor de Guardia compareciendo Defensora segunda Publica Penal el ABG. ANA CALDERA, se le permite imponerse de las actas y conversar a solas con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la investigación de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ANTONY DANIEL POLANCO GARMENDIA y ANTONIO JOSE ARGUELLO GARCIA, precalificando los hechos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 356 del COPP, y en caso de no acogerse voluntariamente el imputado a la suspensión condicional del proceso le sea impuesta una medida cautelar, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero ANTONY DANIEL POLANCO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.609.285. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR: “Yo venía de trabajar en ese momento, me fui a la bodega a comprar cigarros, vengo bajando y como ellos son conocidos míos me puse a hablar con ellos, pasó la camioneta del CICPC, nos quedamos parados, se regresaron y nos revisaron y no había sistema para el SIIPOL, ellos dicen que nos van a montar y la mamá del menor le pregunta que porque nos vana a montar, ellos dicen que porque no hay Sistema SIIPOL entonces nos requisaron me quitaron 600 bolívares de la semana, los cigarros, y allá nos dijeron que teníamos el arma y nosotros dijimos que no era de nosotros”.

Y el segundo manifestó llamarse ANTONIO JOSE ARGUELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.942.651. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR: “estábamos sentados y pasaron nos pararon y como nos estaba prendido el SIIPOL nos montaron y nos llevaron allá nos preguntaron que de quien era esa arma y nosotros dijimos que cual arma porque ni cuchillo tenemos”.

La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “Solicito la libertad para mis defendidos”. Acto seguido y dada la exposición, la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolos esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al primero de los ciudadanos ANTONY DANIEL POLANCO GARMENDIA, quien expone: NO ACEPTO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.

Seguidamente se le concede la palabra al segundo de los ciudadanos ANTONIO JOSE ARGUELLO GARCIA, quien expone: NO ACEPTO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Sólo acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/11/2015 de la cual se desprende: “En esta misma fecha realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective jefe EVARISTO MELÉNDEZ, Detective Agregado MARIO GUTIERREZ, a bordo de vehículo particular en momentos que nos trasladábamos por el Parcelamiento cruz verde, Calle Benedicto García, vía pública de esta Ciudad avistamos tres sujetos sentados en la acera quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa y nerviosas, por tal motivo decidimos abordarlos ya presentes descendimos de nuestro vehículo identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, indicándole a su vez que se colocaran de pie y mostraran cualquier evidencia de interés criminalístico que tuvieran adherido a sus cuerpo, manifestando estos no tener alguna, por tal razón se les notifico a los tres sujetos que serían objeto de una revisión corporal, procediendo el Funcionario Detective agregado MARIO GUTIERREZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar dicha revisión, no logrando incautarle alguna evidencia de interés. Acto seguido se realizó un rastreo por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que pudieran haber guardado estos sujetos, logrando observar detrás de una roca Un (01) arma de fuego tipo facsímil, para continuar el funcionario antes mencionado Colecta dicha evidencia, así mismo se le solicito información sobre la procedencia de la evidencias antes mencionada dando estos sujetos respuestas incoherentes de manera nerviosa sobre la procedencia de la misma. Por todo lo antes expuesto se les informo que quedaría detenido por estar incursos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE AP1 Y MUNICIONES. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a dichos sujetos quedando identificado de la manera siguiente: 1) ANTONIO JOSÉ ARGUELLES GARCIA, (…) 2) ANTONYN DANIEL POLANCO GARMENDIA…”
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con la actuación que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible por parte de alguno de los ciudadanos, toda vez que el facsímil incautado fue encontrado por los funcionarios policiales detrás de una roca y no a los ciudadanos como se describe del acta policial antes citada, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Pública, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte de los ciudadanos aprehendidos pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o partícipe del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ANTONY DANIEL POLANCO GARMENDIA y ANTONIO JOSE ARGUELLO GARCIA CLAUDIO JOSE VEROES CHIRINOS, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud fiscal de imponer una medida de coerción personal, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos ANTONY DANIEL POLANCO GARMENDIA y ANTONIO JOSE ARGUELLO GARCIA. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del COPP para imponerlos de una medida de coerción personal para los ciudadanos ANTONY DANIEL POLANCO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.609.285 y ANTONIO JOSE ARGUELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.942.651, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Especial de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa pública, por no ser contrario a derecho. Líbrese boletas de libertad al imputado de autos. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-


Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015.-


JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA




SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000611.-