REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003181


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. ANDRINEY ZAVALA


FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem en relación con el artículo 84.3 ibidem

IMPUTADA: JONAHAIRY YACKELIN NAVARRO

DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LÓPEZ


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/11/2015, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana JONAHAIRY YACKELIN NAVARRO, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentaciones periódicas cada siete (7) días por ante este Tribunal de Control. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinal a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo ocho (8) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ y el Alguacil de Sala LARRY CARABALLO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, en ocasión a la presentación de detenido por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, contra la ciudadana JONAHAIRY YACKELIN NAVARRO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO y de la imputada JONAHAIRI YACKELIN NAVARRO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tiene abogado de confianza respondiendo: SI designando en este acto al ABG. LOURDES LOPEZ por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Privado compareciendo el ABG. LOURDES LOPEZ, a quien se le toma el juramento de ley por acta separada y se le permite imponerse de las actas y conversar a solas con su representada.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a la ciudadana aprehendida, exponiendo en forma los hechos que dieron origen a la investigación de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a la ciudadana JONAHAIRI YACKELIN NAVARRO, precalificando los hechos como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem en relación con el artículo 84.3 ibidem, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP, solicitó la imposición de una medida de coerción personal prevista en el artículo 242.1 del COPP consistente en la detención domiciliaria, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JONAHAIRI YACKELIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.449.388. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR: “Yo lo pedí la cola es verdad yo andaba en la moto, pero yo no lo robé, yo me bajé de la moto yo no me caí, yo le pedía la cola porque iba a solicitar una ayuda para mi suegra que la van a operar por una fibromatosis”. El Fiscal interroga a la ciudadana: Cómo se llama el ciudadano de la moto? Junior no se su apellido. Donde vive ese ciudadano? En la Urbanización Francisco de Miranda una cuadra antes de la última calle casa de color verde. ¿Características del ciudadano? Flaco, moreno, pelo castaño corto, 20 años aproximadamente, no tiene tatuaje visible.

La Defensa ni el Tribunal formulan preguntan.

La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrada.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ quien expone: “En vista de que mi defendida coadyuvó en la identificación del supuesto autor del delito solicito a este Tribunal se le otorgue una medida menos gravosa, solicito copias simples del expediente, es todo”.

Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem en relación con el artículo 84.3 ibidem, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (06/11/2015).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana JONAHAIRY YACKELIN NAVARRO, fue aprehendida en flagrancia en fecha 06/11/2015, como consta de las siguientes actuaciones: 1.- DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS JIMÉNEZ, en fecha 06/11/2015 por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho persona quien dijo ser y llamarse: LUIS JIMENEZ de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, (…) EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy yo estaba por la calle Borregales adyacente a la plaza el tenis, y voy hablando por teléfono hacia el carro y me percato que viene una moto color anaranjada conducida por un flaco y atrás iba una chama de parrillera, acelera violentamente y me abordan, en lo que se paran frente a mí el chamo saca una pistola y me apunta y me dice que es un atraco que le entregue mi teléfono, yo cuelgo la llamada y le digo al chamo que baje el arma que se tranquílese , en eso yo para distraerlo le digo chamo baja la pistola que ahí viene la PTJ, y este se descuido y volteo, y yo trato de salir corriendo y este me hace dos disparo a quema ropa pero gracias a dios (sic) no me los pego y arranco la moto muy rápido y la chama que iba de parrillera se cayó de la moto, y a este se le apago la moto y no le quería prender hasta que le prendió y se fue y la chama no se pudo montar y salió corriendo con el casco y todo puesto en la cabeza y se metió en un taller ya que los vecinos se dieron de cuenta que me estaban robando, y como quedo sola ya que el que andaba manejando la moto se fue se trato de esconderse en un rincón, y los vecinos la sacaron de ahí y la agarraron entre todos y se la llevaron para la sede de la fiscalía que esta adyacente , ahí fue entregada a los fiscales y al funcionario de la policía que monta guardia ahí. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy viernes 06/11/2015 a eso de las 010:30 am por la calle Borregales del sector monte verde. PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir a estos ciudadanos, el tipo de vehículo, y del arma CONTESTO: era una moto color naranja, el chamo que manejaba era flaco de piel morena, vestía pantalón de jean y una chemi que no me acuerdo el color, y la chama que estaba de parrillera era morena, bajita, y de contextura media, vestía un pantalón de jean oscuro y franela blanca con morada, y tenía puesto su casco color negro, el arma era pequeña, como una pistola y el color era aso (sic) como oxidada…”. 2.- DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA DE FECHA 06/11/2015: “…Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, momento que me encontraba de servicio en la sede del Ministerio publico del Estado Falcón se presenta un grupo de personas manifestando que traían detenida a una ciudadana que estaba involucrado en un robo en las adyacencias de dicha sede, procediendo a intervenir rápidamente, donde se presenta un ciudadano que manifestó ser y llamarse: LUIS (…) quien me indica ser la victima del caso , una vez escuchada las versiones se procede a resguardar la seguridad de dicha ciudadana quien presentaba las siguientes características de piel morena, contextura media, baja estatura y vestía pantalón de Jean oscuro y franela blanca con morada quien se identifico como: JONAHAIRY YACKELIN NAVARRO, VENEZOLANA DE 26 AÑOS DE EDAD, CIN 21.449.388, DE FECHA DE NACIMIENTO 31/01/89, DE ESTADO CIVIL SOLTERO. DE OFICIOS:1 DEL HOGAR, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADA CALLE PROVIDENCIA ENTRE SOL Y NUEVA SECTOR CURAZAITO CASAS S/N MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, de igual forma dichas personas me entregan un (01) casco de material sintético color negro con gris y un teléfono celular marca ZTE color negro con serial 321280920252, provisto con su batería y chic de línea marca movistar serial 895804420009922099, vista y colectada las evidencias y escuchadas las versiones se procede a darle aprehensión definitiva a dicha ciudadana a su vez la autoridad que la práctica y estando en presencia de un delito flagrante como lo estipula el artículo 234 del copp, haciéndole lectura de sus derechos constitucionales con lo plasmado en el artículo 127 del copp en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la nstit9cin del Republica Bolivariana de Venezuela, procedo a mantenerla bajo custodia en dicha sede hasta que se presenta la unidad radio patrullera P- 376 al mando del OFICIALJEFE JOSE PAZ, para el traslado la misma hasta la sede de la dirección general de Polifalcón ,donde una vez en esa se le efectúa llamada telefónica al Fiscal de guardia Abg. Einiel Biel Blanco fiscal Primero del ministerio publico del Estado Falcón, a quien se le indica modo y tiempo de los hechos, ordenando este que se levantara las respectivas actuaciones y dicha ciudadana sea trasladada al CICPC-CORO para que sea reseñada y las evidencias colectadas para experticia de reconocimiento legal….”, 3.- INSPECCIÓN DE FECHA 07/11/2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC TULIO VASQUEZ Y FELIX NOGUERA DEL SUCESO CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR MONTE VERDE CALLE BORREGALES VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; 4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO DOUGLAS CHIRINOS DE FECHA 06/11/2015 DE LA CUAL SE EXTRACTA: “HOY YO ESTABA CAMINANDO POR LA CALLE BORREGALES YA QUE IBA PARA LA PLAZA EL TENIS ESPECÍFICAMENTE HACIA LA BIBLIOTECA, Y VEO QUE UNA PAREJA QUE ESTABA EN UNA MOTO, EL QUE LA MANEJABA TENÍA SOMETIDO A UN VECINO DEL SECTOR, LO TENÍA APUNTADO CON UN ARMA, Y LOS VEO HABLANDO Y DE REPENTE, EL VECINO INTENTA SALIR CORRIENDO Y ESTE LE HACE UNOS DISPAROS, YO PENSÉ QUE LO HABÍA MATADO PORQUE ESTE CAYÓ AL SUELO, Y EL CONDUCTOR DE LA MOTO ARRANCO Y LA CHAMA QUE IBA DE PARRILLERA SE CAYÓ, AL TIPO NO LE PRENDÍA LA MOTO, Y LOS VECINOS COMENZARON A SALIR POR LOS DISPAROS, HASTA QUE PUDO PRENDER LA MOTO Y LA CHAMA INTENTO MONTARSE PERO NO LE DIO TIEMPO Y SALIÓ CORRIENDO, Y LA COMUNIDAD AL DARSE DE CUENTA QUE ELLA HABÍA QUEDADO SOLA COMENZÓ A PERSEGUIRLA Y ESTA SE METIÓ Y UN TALLER Y DE AHÍ LA CASARON, Y LA LLEVAMOS HASTA A FISCALÍA QUE Y LA ENTREGAMOS A LAS AUTORIDADES. ES TODO.”. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO IVAN JIMENEZ DE FECHA 06/11/2015 DE LA CUAL SE EXTRACTA: “HOY YO ESTABA LLEGANDO A CASA DE MI MAMA Y CUANDO ME ESTOY ESTACIONANDO, Y ESTOY POR CERRAR EL CARRO ESCUCHO UNOS DISPAROS, Y ME BAJE A VER QUE ERA Y ERA UN CHAMO QUE ESTABA EN UNA MOTO CON UNA CHAMA DE PARRILLERA, QUE ESTABAN ATRACANDO A UN SOBRINO MÍO, QUE HASTA PENSÉ QUE LO HABÍA MATADO, Y ME QUEDE EN EL CARRO ESCONDIDO, DESPUÉS EL CHAMO DE LOS NERVIOS ARRANCO MUY DURO LA MOTO Y LA CHAMA SE LE CAYÓ AL SUELO, DESPUÉS SE FUE Y DEJO A LA TIPA ABANDONADA LA CUAL AL VERSE SOLA SALIÓ CORRIENDO Y LOS VECINOS Y TODOS SALIMOS DETRÁS DE ELLA Y LA SACAMOS DE UN TALLER, DESPUÉS LA LLEVAMOS HASTA LA SEDE DEL PÚBLICO A ENTREGARLA ALLÁ. ES TODO”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem en relación con el artículo 84.3 ibidem, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida de detención domiciliaria, quien aquí decide, estima que igualmente las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada siete (7) días por ante este Tribunal de Control por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar parcialmente con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada SIETE (7) DÍAS por ante este Tribunal. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, para la ciudadana JONAHAIRY YACKELIN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.449.338, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada SIETE (7) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem en relación con el artículo 84.3 ibidem, conforme a los artículo 236 y 242.3 del COPP. Se deja constancia que la ciudadana JONAHAIRY YACKELIN NAVARRO se compromete al cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conforme al artículo 248.2 del COPP. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa privada, por no ser contrario a derecho. Líbrese boletas de libertad al imputado de autos. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000614.-