REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003585
ASUNTO : IP01-P-2009-003585

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 12/11/2015, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento de condiciones en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad NRO. 20.212.789, ASDRUBAL JOSÉ QUERO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad NRO. 21.113.626, LEANDRO JESÚS MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad NRO. 19.449.543, y YOVANNY ALBERTO LOYO, titular de la cédula de identidad NRO. 21.668.268, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cumplimiento de condiciones, conforme a los artículos 46, 49.7, 300.3 todos el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a sala JUAN ZAMARRIPA, para que tenga lugar Audiencia de Verificación de Condiciones, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MEDINA, JOSÉ GREGORIO ARGUELLES HIDALGO, ASDRUBAL JOSÉ QUERO ARÉVALO, LEANDRO JESÚS MARQUEZ ROJAS y YOVANNY ALBERTO LOYO PIRONA.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados ANDRÉS EDUARDO MEDINA, ASDRUBAL JOSÉ QUERO ARÉVALO, LEANDRO JESÚS MARQUEZ ROJAS y YOVANNY ALBERTO LOYO PIRONA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 3° Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado JOSÉ GREGORIO ARGUELLES HIDLAGO. Se deja constancia que en fecha 14/10/2011 los ciudadanos YOVANNY ALBERTO LOYO PIRONA y JOSÉ GREGORIO ARGUELLES HIDALGO revocaron a sus defensores privados siendo que fueron asistidos en esa oportunidad por el defensor público 6° por la unidad de la defensa 3° penal, motivo por el cual se considera que la defensa pública 3 penal es la defensa designada para lo 5 imputados. El ciudadano manifiesta en este acto mantener la defensa pública, es por lo que se tiene la defensa pública 3° como defensora de los 35 imputados.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal de la revisión del presente asunto observa que los imputados ANDRÉS EDUARDO MEDINA, ASDRUBAL JOSÉ QUERO ARÉVALO, LEANDRO JESÚS MARQUEZ ROJAS y YOVANNY ALBERTO LOYO PIRONA ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento, a su favor, es todo”.

Acto seguido se concede la palabra a la defensa pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: “visto que consta en actas los recaudos donde se evidencia que mis defendidos han dado cumplimiento a las condiciones impuestas solicito el sobreseimiento de la causa, así mismo, solicito copia certificada del auto motivado de la decisión dictada por el Tribunal una vez publicada, y consigno constancia de finalización del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MEDINA en original, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 20/10/2009, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público para los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad NRO. 20.212.789, ASDRUBAL JOSÉ QUERO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad NRO. 21.113.626, LEANDRO JESÚS MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad NRO. 19.449.543, y YOVANNY ALBERTO LOYO, titular de la cédula de identidad NRO. 21.668.268, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 22/10/2009, se realizó audiencia de presentación a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad NRO. 20.212.789, ASDRUBAL JOSÉ QUERO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad NRO. 21.113.626, LEANDRO JESÚS MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad NRO. 19.449.543, y YOVANNY ALBERTO LOYO, titular de la cédula de identidad NRO. 21.668.268, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 14/10/2011, se celebró audiencia especial y los imputados fueron impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó a los ciudadanos los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad NRO. 20.212.789, ASDRUBAL JOSÉ QUERO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad NRO. 21.113.626, LEANDRO JESÚS MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad NRO. 19.449.543, y YOVANNY ALBERTO LOYO, titular de la cédula de identidad NRO. 21.668.268, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito arriba mencionado, con un régimen de prueba de SIETE (7) MESES, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la siguiente condición: PRIMERO: Asistir a la unidad Técnica de Apoyo penitenciario y SEGUNDO: prohibición de agredir a los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Constatado por esta Juzgadora conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de condiciones impuestas con los recaudos que remite la Defensa a los fines de demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas a sus representados, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal finalizaron, y se observa que los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MEDINA, ASDRUBAL JOSÉ QUERO ARÉVALO, LEANDRO JESÚS MARQUEZ ROJAS y YOVANNY ALBERTO LOYO PIRONA, dieron cumplimiento con las obligaciones impuestas y, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º, 300 ordinal 3º todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como se desprende de las actuaciones siendo que el imputado de autos dio cumplimiento total a las condiciones impuestas, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad NRO. 20.212.789, ASDRUBAL JOSÉ QUERO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad NRO. 21.113.626, LEANDRO JESÚS MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad NRO. 19.449.543, y YOVANNY ALBERTO LOYO, titular de la cédula de identidad NRO. 21.668.268, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el cumplimiento de condiciones, conforme a los artículos 46, 49.7, 300.3, todos el Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MEDINA, ASDRUBAL JOSÉ QUERO ARÉVALO, LEANDRO JESÚS MARQUEZ ROJAS y YOVANNY ALBERTO LOYO PIRON y en consecuencia se les otorga la LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a derecho. Se entrega copia certificada de la presente acta a cada uno de los ciudadanos. Se fija audiencia de verificación de condiciones en relación a JOSÉ GREGORIO ARGUELLES HIDALGO para el día LUNES 08 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes en sala. Notifíquese a JOSÉ GREGORIO ARGUELLES HIDLAGO. Y así se decide.-


Regístrese, Publíquese, y remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000618.-