REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001700
ASUNTO : IP01-P-2015-001700


AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 09/11/2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos imputados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a la sala ciudadano JUAN ZAMARRIPA, a los fines de que se lleve a cabo Audiencia Preliminar contra los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien no fue debidamente notificada, se deja constancia de la comparecencia de los imputados JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, se deja constancia de la comparecencia de los defensores privados ABG. JOSE RAMON GUTIERREZ y ABG. ZEUS BARRIOS.

Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima indirecta AGUSTIN DELGADO, quien fue notificado conforme al artículo 165 del COPP.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido los imputados son identificados conforme a la ley, manifestando llamarse el primero JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.292. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Y el segundo manifiesta llamarse HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.494. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

La jueza advierte a los imputados el deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE GUTIERREZ, quien manifestó al Tribunal: “expuso sus alegatos de defensa, solicita se le quite la flagrancia, y solicita se decrete la apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, así mismo consigno actuaciones relacionadas al rol de guardia de mis representados a los fines de ilustrar a mis representados, constante de 6 folios, es todo”.


Acto seguido, la Jueza de Control dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Fiscal Séptimo Auxiliar ABG. JESÚS CRESPO, presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“DE LOS HECHOS
“Con fecha 01 de mayo de 2015, hicieron acto de presencia en el establecimiento comercial denominado BODEGON DE UTA CA, ubicado en la calle Ecuador con calle Los Andes, Municipio Dabajuro del estado Falcón, los ciudadanos: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINCS JULIAC, ambos funcionarios públicos adscritos a la Milicia Nacional Bolivariana, actualmente imputados, aproximadamente a las 15:30 horas, quienes se identificaron en ese momento como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Compañía de Dabajuro, que se encontraban cumpliendo órdenes del Teniente Guerrero y al Comandante, que necesitaban unas cajas de bebida etílica comúnmente denominadas cerveza, asimismo alimentos (chivos y queso), para una reunión que se celebraría en el Comando referido, siendo recibidos en ese primer momento por el encargado del establecimiento comercial, el ciudadano: EDGAR PEREIRA, quien le indicó a los imputados que no estaba autorizado en forma alguna para entregarle la mercancía requerida, haciendo acto de presencia en el lugar el ciudadano: AGUSTIN DELGADO, propietario de la empresa mercantil, quien fue abordado inmediatamente por los funcionarios e inmediatamente le exigieron la entrega de la mercancía que previamente exigieron al encargado en evidentes hechos de corrupción, manifestando el propietario del establecimiento que le parecía extraño que la Guardia Nacional Bolivariana estuviese haciendo esas exigencias porque nunca antes la había ocurrido, respondiendo el imputado: HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, que en el establecimiento comercial se encontraba un vehículo tipo moto perteneciente el encargado del establecimiento antes identificado, y en caso que no cumplieran con su exigencia se la llevaría del lugar y no la verían mas nunca, en consecuencia ante el constreñimiento y amenaza que le realizaban, procedió el dueño del establecimiento comercial a entregar dos (02) cajas de bebidas etílicas denominadas cerveza, agregando el propietario del establecimiento que en ese momento no contaba con dinero para la compra de los alimentos (chivos y queso), que le exigían, acordando los imputados de autos en acudir nuevamente al lugar el día lunes a retirar el dinero en horas de la mañana, posteriormente se retiran en un vehículo TOYOTA CHASIS LARGO BLANCO, perteneciente a la Alcaldía de Dabajuro, unidad que estaba siendo conducida por el ciudadano: FELIX GOMEZ, que igualmente manifestó haber sido coaccionado por los funcionarios actualmente imputados, para que los trasladara al lugar, posteriormente le día lunes 04 de mayo de 2015, el ciudadano: AGUSTIN DELGADO, observó aproximadamente a las siete horas de la mañana (07: 00 am), en las afueras del establecimiento comercial al imputado: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES, posteriormente siendo las 09:00 am, observa al coimputado: HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, rondando el establecimiento, por cuanto se encontraban a la espera de la entrega del dinero exigido previamente, adicionalmente a las cajas de bebidas etílicas que recibieron, procediendo el ciudadano: AGUSTIN DELGADO, a acudir a la Guardia Nacional Bolivariana, a denunciar el hecho, conformándose comisión militar integrada por los funcionarios: PTTE EVER GERRERO SUAREZ, S/2 HUMBERTO LARA, S/2 JULIO CESAR BALZA CHAVEZ Y S/2 GARCIA SAAVEDRA, todos adscritos al Destacamento No. 134, Primera Compañía de Dabajuro de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del ciudadano EDGAR PEREIRA, en calidad de testigo, procediendo a ubicar de forma inmediata a los imputados de autos: JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMIS ELIUD CHIRINOS JULIAC, aprehendiéndolos en flagrancia, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente. .”.

En tal sentido, corresponde igualmente a la Representación Fiscal encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en cada la calificación jurídica provisional imputada con fundamento en los elementos de convicción, de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que los hechos fueron plasmados de manera ambigua, no se distingue de la narración del Capítulo de “Los Hechos” la acción individual desplegada por los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMIS ELIUD CHIRINOS JULIAC, sino de manera genérica y ambigua, en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste a dichos ciudadanos.
A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:

“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.


Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de cada uno (de forma individualizada) de los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMIS ELIUD CHIRINOS JULIAC, en los hechos que da como acreditado el Fiscal del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora que la Representación Fiscal encargada de la investigación tendrán conocimiento total de los hechos, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal para los imputados de autos, en consecuencia, se declara que toda vez que la representación fiscal no señala claramente los hechos en relación con la acción desplegada por cada uno de los imputados de autos basándose en los fundamentos de convicción que indica en el libelo acusatorio, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMIS ELIUD CHIRINOS JULIAC, violentando con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN AQUÍ DECIDE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA (artículo 28, numeral 4° literal “i” del COPP Y DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de SIETE (7) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. Se mantiene el régimen de presentación de los ciudadanos extendido de cada ocho (8) días a cada cuarenta (40) días. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público por cuanto no individualizó la presunta conducta ilícita realizada por cada uno de los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC, en el capítulo de los HECHOS en relación con los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a tenor de lo previsto igualmente, en los numerales 3 y 4 del artículo 308 eiusdem. Seguidamente toma la palabra el Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a los ciudadanos JOVANY JESUS MONCAYO OLLARVIDES Y HERMES ELIUD CHIRINOS JULIAC. TERCERO: Se extiende el Régimen de presentación impuesto a los ciudadanos imputados de cada ocho (08) días a cada cuarenta (40) días por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la libertad de los ciudadanos. Toman la palabra los Defensores Privados y Público quienes manifiestan estar conformes con la decisión dictada por el Tribunal. Se remite el presente asunto a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, con el auto motivado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000621.-