REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007869
ASUNTO : IP01-P-2013-007869

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto pena, se observa que en fecha 22/11/2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano RAINEL MANUEL CAMACHO ARANGUREN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, y se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CINCO (5) MESES y se le impuso de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- MANTENERSE CURSANDO SUS ESTUDIOS EN BACHILLERATO, PARA LO CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO VIGENTE 2.) REALIZAR CINCUENTA 50 HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO BAJO LA SUPERVISIÓN DEL CONSEJO COMUNAL GUZINBEL DE LA POBLACIÓN DE PUERTO CUMAREBO, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 22 de Noviembre de 2013, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado Janina Chirino, acompañada por la secretaria Abg. Gabriela Morillo y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. DILIA RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAINEL MANUEL CAMACHO ARANGUREN Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. DILIA RODRIGUEZ, al ciudadano RAINEL MANUEL CAMACHO ARANGUREN, previo traslado desde el reten Judicial, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió a llamar al ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, Juramentado Por Acta Separada, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano RAINEL MANUEL CAMACHO ARANGUREN, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves, asimismo consigno doce (12) Folios Útiles, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RAINEL MANUEL CAMACHO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.627.502, (…). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”Es todo“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada. “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y vista la calificación dada por el Ministerio Publico, mis defendidos ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por ello ciudadano Juez solicito se le imponga a mis defendidos del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mis defendidos para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, asimismo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano RAINEL MANUEL CAMACHO ARANGUREN quien manifestaron SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano RAINEL MANUEL CAMACHO ARANGUREN, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones a el ciudadano RAINEL MANUEL CAMACHO ARANGUREN 1°) Mantenerse Cursando sus Estudios en Bachillerato, para lo cual deberá consignar constancia de estudio vigente 2.) Realizar cincuenta 50 horas de Trabajo Comunitario bajo la supervisión del Consejo Comunal Guzinbel de la Población de Puerto Cumarebo, debiendo consignar informe debidamente firmado y sellado por los voceros del Consejo Comunal. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal Guzinbel, ubicado en el Municipio Zamora y boleta de excarcelación.”.


En tal sentido, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la las condiciones impuestas.


Dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”.

Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del imputado de autos de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público de que prosiga el curso de Ley en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano RAINEL MANUEL CAMACHO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.627.502, de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. NOTIFIQUESE. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ005201500634.-