REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004214
ASUNTO : IP01-P-2012-004214

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto pena, se observa que en fecha 16/10/2013 se llevó a cabo Audiencia Especial al ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de TRES (03) MESES y se le impuso de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) El ciudadano imputado ofrece Una carga de arena con trasporte incluido entregado a los voceros del consejo comunal del Barrio Cruz Verde de esta ciudad para los trabajos que requiera la comunidad en pro de la comunidad. 2) El ciudadano imputado deberá comportarse como buen ciudadano. El imputado deberá consignar en fecha 06/10/2014 los siguientes recaudos: Constancia del Consejo Comunal del donativo de la arena a la comunidad explicando para que será utilizada la arena dentro de la comunidad y 2 Fijaciones fotográficas en el momento del donativo.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, cuatro (4) de agosto del año 2014, siendo las 10:06 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS TORREALBA a fin de celebrar audiencia especial a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asiste y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la causa Nº IP01-P-2012-004214, instruida contra el ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, de la comparecencia del la defensa privada abogado ALAIN GONZALEZ y del imputado PEDRO LUIS MORALES ARIAS. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de imponer al ciudadano procesado de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, luego de imputado el ciudadano por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la ciudadana juez impone al imputado PEDRO LUIS MORALES ARIAS. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PEDRO LUIS MORALES ARIAS venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.297.063, fecha de nacimiento 17/05/1984, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Cruz Verde calle Popular casa número 108 Coro Estado Falcón, teléfono 0414 0617680. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “Visto en conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a Suspensión Condicional del Proceso solicito que el mismo sea impuesto de las condiciones a cumplir” es todo.

En la referida audiencia el Tribunal, previo análisis de las actas procesales, se declaro al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se acordó: PEDRO LUIS MORALES ARIAS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de TRES (03) MESES y se le impuso de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1). El ciudadano imputado ofrece Una carga de arena con trasporte incluido entregado a los voceros del consejo comunal del Barrio Cruz Verde de esta ciudad para los trabajos que requiera la comunidad en pro de la comunidad. 2.) El ciudadano imputado deberá comportarse como buen ciudadano. El imputado deberá consignar en fecha 06/10/2014 los siguientes recaudos: Constancia del Consejo Comunal del donativo de la arena a la comunidad explicando para que será utilizada la arena dentro de la comunidad y 2. Fijaciones fotográficas en el momento del donativo…”.




Dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”.

Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del imputado de autos de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público de que prosiga el curso de Ley en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.297.063 de las condiciones que les fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ004201500635.-