REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002361
ASUNTO : IJ01-P-2015-000004

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA


PARTES:
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VICTIMA: MICHAEL JUNIOR VILLALOBOS

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA

IMPUTADO: ROBERT SILIET


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/11/2015, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ROBERT SILIET, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana se constituye el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala N° 06 JUAN ZAMARRIPA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa IJ01-P-2015-000004, seguida contra el ciudadano imputado ROBERT ALEXANDER SILIET, por el delito de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio de MICHAEL JUNIOR VILLALOBOS SANCHEZ. Acto seguido la ciudadana instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda Penal ABG. ANA CALRDERA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado ROBERT ALEXANDER SILIET, previo traslado desde su sitio de reclusión.

Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la audiencia, s le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano imputado ROBERT ALEXANDER SILIET, por el delito de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio de MICHAEL JUNIOR VILLALOBOS SANCHEZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por los delitos antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida privativa de libertad que pesas sobre el mismo. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado quedó identificado como ROBERT ALEXANDER SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.024.723, de 32 años de edad, manifestó: SI DESEO DECLARAR, y expone: quiero salir de esto y saber cuanto tiempo voy a estar preso, e stodo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación Penal presentado en su oportunidad legal, se Declare con Lugar la excepción Expuesta y la Libertad sin Restricciones de mi representado, así mismo toda vez que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito se le considere al momento del calculo de la pena que no tiene antecedentes penales, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor:

La jueza realizando el análisis formal de la acusación declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública explicando de forma oral los fundamentos de la declaratoria sin lugar y sin lugar los efectos de las excepciones a tenor del artículo 34 numeral 4 como sería el Sobreseimiento de la causa. Conforme al artículo 313.1 del COPP, observa este Tribunal un defecto de forma del Fiscal en cuanto a la subsanación de la cédula de la víctima se exige a la Fiscalía aporten en este acto el número de la cédula de identidad de la víctima.

Seguidamente se le otorga la palabra al Representante Fiscal quien expone de la manera siguiente sobre los datos filiatorios a que se contrae el numeral 5 del capítulo V de la acusación: MICHAEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16754117.

Realizadas la subsanación y declarada sin lugar las excepciones de la Defensa.

DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano ROBERT SILIET, los siguientes hechos: “Siendo que, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2012, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA y OFICIAL OMAR ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N9 04, de la Policía de Falcón; se encontraban en el Punto de Control Móvil Ubicado frente a la Estación Policial, “José Leonardo Chirinos” de la Población de Curimagua, Municipio Petit y es cuando dos infantes se acercan a los referidos funcionarios, manifestándoles que en la entrada de la vía que conduce a la población de Curimagua, se encontraba un vehiculo accidentado, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo accidentado, al llegar al mismo, específicamente en la entrada que conduce a la población de Curimagua, pudieron constatar que efectivamente se encontraba un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: AGW6OH, estacionado a la orilla de la vía, presentando fallas mecánicas como neumáticos delanteros espichados y tren delantero deteriorado, divisando que en el interior del mismo se encontraban un ciudadano y una ciudadana, quienes al notar la presencia policía mostraron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenan a los ciudadanos que desciendan del vehiculo, acatando los mismos dicha orden y quedando identificados como: ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/09/1983, titular de la cedula de identidad Nro. V-17024.723 y la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 23/10/1991, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.454.127, realizando posteriormente la respectiva revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente proceden los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, a verificar las placas del vehiculo a través de la red de emergencia 171, Falcón, sistema SIIPOL; resultando que el referido vehiculo se encuentra SOLICITADO, por la Sub-Delegación de Punto Fijo, según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, Por el delito de Hurto y que el ciudadano antes mencionado presenta dos historiales según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, por uno de los delitos Previstos en La Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que el ciudadano: Robert Silie, presenta por ante la Sub-Delegación del CICPC de Puerto Cabello, un antecedente, por el delito de Robo y Hurto, seguidamente los 4 funcionarios policiales, le indican a la ciudadana Ruth Seabra, que hiciera entrega de un teléfono celular, que portaba la referida ciudadana en sus manos, para el momento del presente procedimiento policial, solicitud que acato, procediendo la misma a entregar, un teléfono celular de color negro, modelo VZ102, IMEI: 353609026677493, chic de línea movistar, serial: 895804 220004 062811, con su respectiva batería, el cual portaba dicha ciudadana en su poder, donde al verificar su contenido se pudo observar que tenia almacenado una serie de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado; acto seguido, los funcionarios proceden a la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 de la norma adjetiva penal, notificándoles el motivo de su aprehensión y siendo impuestos de sus derechos constitucionales y legales, que como imputados les asisten, procediendo finalmente la comisión policial, a efectuar llamada vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos; en ese mismo sentido, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, del día 20 de junio del 2012, se presenta por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía de Estado Falcón, Zona N° 1, con sede en Coro, el ciudadano MICHAEL VILLALOBOS, con la finalidad de formular denuncia, sobre unos hechos de los cuales estaba siendo víctima, por un presunto delito de extorsión, por parte de unos ciudadanos que le habían robado a mano armada su vehículo el día anterior y que el había formulado la respectiva denuncia por el robo del vehículo, por ante el CICPC, Sub Delegación de Punto Fijo el día 18/06/2012 y que en fecha 19/06/2012, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, había logrado tener comunicación con sus victimarios, vía mensajes de texto, recibidos desde el mismo numero telefónico del teléfono de su propiedad, que le había sido robado a mano armada por sus victimarios junto a su vehículo, el día lunes 18/06/2012, mensajes estos, mediante los cuales le solicitaban la cantidad de diez (10) mil bolívares fuertes, para regresarle su vehiculo que le había sido robada a mano armada y bajo amenazas de muerte, por parte de un ciudadano y una ciudadana dos días anteriores; luego de tomada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, la respectiva denuncia formulada por el ciudadano Michael Villalobos, en relación a la solicitud de dinero que le estaban haciendo para regresarle su vehículo y pudiendo corroborar los funcionarios policiales, que los hechos narrados por el denunciante, guardaban perfecta relación con el procedimiento policial, donde
resultaron detenidos los ciudadanos Robert Siliet y Ruth Seabra, en virtud que el vehículo denunciado como robado y el cual estaba
sirviendo como objeto para requerirle al denunciante dinero por su recuperación, era el mismo vehículo marca: Chevrolet, modelo:
Chevy C2, año: 2008, coIor Plata, placas: AGW6OH, que había sido incautado a los ciudadanos hoy imputados ya mencionados, por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, proceden en razón de ello, a efectuar la respectiva llamada de ley, a esta Representación Fiscal. -


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Técnica no presentó escrito de Descargos a favor del ciudadano ROBERT SILIET.
Por otra parte, se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 143 hasta el folio 170 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ROBERT SILIET, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Siendo que, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2012, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA y OFICIAL OMAR ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N9 04, de la Policía de Falcón; se encontraban en el Punto de Control Móvil Ubicado frente a la Estación Policial, “José Leonardo Chirinos” de la Población de Curimagua, Municipio Petit y es cuando dos infantes se acercan a los referidos funcionarios, manifestándoles que en la entrada de la vía que conduce a la población de Curimagua, se encontraba un vehiculo accidentado, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo accidentado, al llegar al mismo, específicamente en la entrada que conduce a la población de Curimagua, pudieron constatar que efectivamente se encontraba un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: AGW6OH, estacionado a la orilla de la vía, presentando fallas mecánicas como neumáticos delanteros espichados y tren delantero deteriorado, divisando que en el interior del mismo se encontraban un ciudadano y una ciudadana, quienes al notar la presencia policía mostraron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenan a los ciudadanos que desciendan del vehiculo, acatando los mismos dicha orden y quedando identificados como: ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/09/1983, titular de la cedula de identidad Nro. V-17024.723 y la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 23/10/1991, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.454.127, realizando posteriormente la respectiva revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente proceden los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, a verificar las placas del vehiculo a través de la red de emergencia 171, Falcón, sistema SIIPOL; resultando que el referido vehiculo se encuentra SOLICITADO, por la Sub-Delegación de Punto Fijo, según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, Por el delito de Hurto y que el ciudadano antes mencionado presenta dos historiales según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, por uno de los delitos Previstos en La Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que el ciudadano: Robert Silie, presenta por ante la Sub-Delegación del CICPC de Puerto Cabello, un antecedente, por el delito de Robo y Hurto, seguidamente los 4 funcionarios policiales, le indican a la ciudadana Ruth Seabra, que hiciera entrega de un teléfono celular, que portaba la referida ciudadana en sus manos, para el momento del presente procedimiento policial, solicitud que acato, procediendo la misma a entregar, un teléfono celular de color negro, modelo VZ102, IMEI: 353609026677493, chic de línea movistar, serial: 895804 220004 062811, con su respectiva batería, el cual portaba dicha ciudadana en su poder, donde al verificar su contenido se pudo observar que tenia almacenado una serie de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado; acto seguido, los funcionarios proceden a la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 de la norma adjetiva penal, notificándoles el motivo de su aprehensión y siendo impuestos de sus derechos constitucionales y legales, que como imputados les asisten, procediendo finalmente la comisión policial, a efectuar llamada vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos; en ese mismo sentido, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, del día 20 de junio del 2012, se presenta por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía de Estado Falcón, Zona N° 1, con sede en Coro, el ciudadano MICHAEL VILLALOBOS, con la finalidad de formular denuncia, sobre unos hechos de los cuales estaba siendo víctima, por un presunto delito de extorsión, por parte de unos ciudadanos que le habían robado a mano armada su vehículo el día anterior y que el había formulado la respectiva denuncia por el robo del vehículo, por ante el CICPC, Sub Delegación de Punto Fijo el día 18/06/2012 y que en fecha 19/06/2012, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, había logrado tener comunicación con sus victimarios, vía mensajes de texto, recibidos desde el mismo numero telefónico del teléfono de su propiedad, que le había sido robado a mano armada por sus victimarios junto a su vehículo, el día lunes 18/06/2012, mensajes estos, mediante los cuales le solicitaban la cantidad de diez (10) mil bolívares fuertes, para regresarle su vehiculo que le había sido robada a mano armada y bajo amenazas de muerte, por parte de un ciudadano y una ciudadana dos días anteriores; luego de tomada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, la respectiva denuncia formulada por el ciudadano Michael Villalobos, en relación a la solicitud de dinero que le estaban haciendo para regresarle su vehículo y pudiendo corroborar los funcionarios policiales, que los hechos narrados por el denunciante, guardaban perfecta relación con el procedimiento policial, donde
resultaron detenidos los ciudadanos Robert Siliet y Ruth Seabra…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, de la primera causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 159, 160, 161, 162 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada al ciudadano ROBERT SILIET por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS, en ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana imputada antes citada y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal y dado que los hechos que se suscitaron son: “…“Siendo que, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2012, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios OFICIAL NEPTALY COLINA y OFICIAL OMAR ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N9 04, de la Policía de Falcón; se encontraban en el Punto de Control Móvil Ubicado frente a la Estación Policial, “José Leonardo Chirinos” de la Población de Curimagua, Municipio Petit y es cuando dos infantes se acercan a los referidos funcionarios, manifestándoles que en la entrada de la vía que conduce a la población de Curimagua, se encontraba un vehiculo accidentado, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo accidentado, al llegar al mismo, específicamente en la entrada que conduce a la población de Curimagua, pudieron constatar que efectivamente se encontraba un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS: AGW6OH, estacionado a la orilla de la vía, presentando fallas mecánicas como neumáticos delanteros espichados y tren delantero deteriorado, divisando que en el interior del mismo se encontraban un ciudadano y una ciudadana, quienes al notar la presencia policía mostraron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenan a los ciudadanos que desciendan del vehiculo, acatando los mismos dicha orden y quedando identificados como: ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/09/1983, titular de la cedula de identidad Nro. V-17024.723 y la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 23/10/1991, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.454.127, realizando posteriormente la respectiva revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo; seguidamente proceden los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, a verificar las placas del vehiculo a través de la red de emergencia 171, Falcón, sistema SIIPOL; resultando que el referido vehículo se encuentra SOLICITADO, por la Sub-Delegación de Punto Fijo, según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, Por el delito de Hurto y que el ciudadano antes mencionado presenta dos historiales según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012, por uno de los delitos Previstos en La Ley especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que el ciudadano: Robert Silie, presenta por ante la Sub-Delegación del CICPC de Puerto Cabello, un antecedente, por el delito de Robo y Hurto, seguidamente los 4 funcionarios policiales, le indican a la ciudadana Ruth Seabra, que hiciera entrega de un teléfono celular, que portaba la referida ciudadana en sus manos, para el momento del presente procedimiento policial, solicitud que acato, procediendo la misma a entregar, un teléfono celular de color negro, modelo VZ102, IMEI: 353609026677493, chic de línea movistar, serial: 895804 220004 062811, con su respectiva batería, el cual portaba dicha ciudadana en su poder, donde al verificar su contenido se pudo observar que tenia almacenado una serie de mensajes de textos que guardan relación con el vehículo solicitado…”, es por lo que se acoge para el imputado de autos ROBERT SILIET, sólo la calificación jurídica por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano imputado ROBERT ALEXANDER SILIET, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:


1. TESTIMONIOS de los funcionarios: OFICIAL NEPTALY COLINA y OFICIAL OMAR ALVAREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía de Falcón POLIFALCON; siendo legales estas pruebas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de las evidencias en poder de los mismo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, el procedimiento policial por ellos realizado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

2. TESTIMONIOS de los funcionarios JUAN SILVA Y HECSON SANCHEZ (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legales estas pruebas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán, sobre la práctica de la inspección técnica practicada por ellos, al vehiculo incautado en el procedimiento que dio origen a este proceso, siendo el siguiente: UN (01) VEHICULO, CLASE:
AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETI MODELO: CHEVY. AÑO: consulta que el mismo se encontraba SOLICITADO por la Sub-Delegación de Punto Fijo1 según expediente K-12-0175- 01357, de fecha 18106/20121 Por el delito de Robo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz la diligencia de investigación por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así, los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las parte intervinientes en el proceso.
3.- TESTIMONIOS de los funcionarios: Agente CARLOS VARGAS y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; siendo legales estas pruebas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto dichos funcionarios expondrán sobre el peritaje legal por ellos efectuado al vehículo incautado en el procedimiento, en el cual resulto ser: UN (01)
VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL MARCA: CHEVROLET,
MODELO: CHEVY AÑO: 2008. COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN,
PLACAS: AGW-60H, SERIAL DEL MOTOR: 58S119999, SERIAL
DE CARROCERIA: 3G1SE51X58S119999 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: 3G1SE51X58S1199991 SERIAL DEL COMPACTO:
3G1SE51X58S119999; el cual arrojo como resultado de la consulta, que el mismo, se encontraba SOLICITADO por la Sub-Delegación de Punto Fijo, según expediente K-12-0175- 01357, de fecha 18/06/2012, Por el delito de Robo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz sobre la diligencia de investigación por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
4.- TESTIMONIO del funcionario Agente de Investigaciones I QUINTERO KENDRYCK, adscrito al Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre el peritaje técnico y vaciado de contenido practicado a las evidencias incautados incautadas y colectadas, en la presente investigación penal, los cuales resultaron ser: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MODELO VZ1021 IMEI 353609026677493, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL 895804, 220004 062811. CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO. MODELO C6100, MARCA HUAWEII SERIAL S/N D14CAB1060902469, SIN CHIP DE LÍNEA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEII DE COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVA MEMORIA DE COLOR NEGRO DE 2GB y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz sobre la diligencia por el realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de Ia prueba por las partes intervinientes en el proceso.
5.- TESTIMONIO del ciudadano: MICHAEL JUNIOR VILLALOBOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16754117, quien es víctima directa y denunciante de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará la existencia de una victima, la manera como se suscitaron los hechos y del conocimiento que tiene sobre los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 01242 de fecha Veinte
(20) de Junio del año 2012, suscrita por los funcionarios, SILVA JUAN y SANCHEZ HECSON (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente inspección técnica, se acredita la existencia del vehiculo incautado, a saber: UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVILI MARCA: CHEVROLET! MODELO: CHEVY, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, 2008 PLACAS: AGW-60H1 SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X58S119999 SERIAL DE COMPACTO: 3G1SE51X58S119999 y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los funcionarios que practicaron dicha diligencia de investigación, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a la practica de dicha inspección técnica.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DICTAMEN
PERICIAL N° 386-12 de fecha Veinte (20) de Junio del año dos
mil doce (2012), suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS
VARGAS y MARVISON DELGADO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin
menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso
o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la
presente experticia se acreditó la existencia y características
del vehículo incautado en el procedimiento, a saber: practicado a la siguiente evidencia: UN (01) VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: CHEVROLET. MODELO: CHEVY, AÑO: 2008. COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN. PLACAS: AGW-60H, SERIAL DEL MOTOR 585119999. SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X58S119999 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: 3G1SE51X58S119999, SERIAL DEL COMPACTO:
3G1SE51X58S119999 el cual arrojó como resultado de la consulta, que el mismo, se encontraba SOLICITADO por la Sub-Delegación de Punto Filo, según expediente K-12-0175-01357, de fecha 18/06/2012. Por el delito de Robo y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-


3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0042-2012 de fecha veinte (20) de junio de 2012, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones I QUINTERO KENDRYCK, adscrito al Área de Experticias Informáticas, de la Sub-Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo Iegal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia, se acreditó la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento y del vaciado de contenido efectuado a los referidos equipos se obtuvieron elementos de interés criminalísticos, para la presente investigación, siendo los siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGROI MODELO VZ1O2, IMEI 353609026677493. CHIC DE LÍNEA MOVISTARI SERIAL 895804 220004 062811 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MODELO C61001 MARCA HUAWEII SERIAL S/N D14CAB10609024691 SIN CHIP DE LÍNEA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI. DE COLOR GRIS. CON SU RESPECTIVA MEMORIA DE COLOR NEGRO DE 2GB y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.

4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 1080, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: YOSELIN CARRERA, JOSMAR CEBALLOS Y JORGE GUTIERREZ (Agentes), adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, y que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la practica de inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos del delito primario, resultando ser
en el LA CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, POBLACION DE ADICORA, JURISIDICION DEL MUNICIPIO FALCON, ESTADO FALCON dejando así constancia de la existencia del lugar donde ocurrió el delito primario de Robo de Vehiculo y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.



Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


NO SE ADMITE A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- ACTA DE DENUNCIA N° K-12-0175-01357, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (12), interpuesta por el ciudadano: MICHAEL JUNIOR VILLALOBOS SANCHEZ, en su condición de víctima.
No se admite por cuanto no se encuentra prevista en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso (las cuales no proceden en el presente caso por el delito que se imputa) y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano imputado ROBERT ALEXANDER SILIET de autos que SI admite los hechos imputados.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras ROBERT ALEXANDER SILIET fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado ROBERT ALEXANDER SILIET, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para primer delito antes mencionado es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL LIMITE INFERIOR DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, considerando el artículo 74.4 del Código Penal ya que el imputado de autos no registra antecedentes penales conforme a los autos, aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un TERCIO DE LA PENA (3 años y 4 meses) quedando como pena definitiva por cumplir conforme al artículo 375 del COPP, en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER SILIET. Sólo se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS. No se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, con fundamento en los hechos imputados y los elementos de convicción. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentas presentadas por el Ministerio Público con excepción de la prueba documental ofrecida por la Fiscalía como es la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA signada con el número 4 del libelo acusatorio, por no encontrase contenida en el artículo 322 del COPP. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ROBERT ALEXANDER SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.024.723, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ROBERT ALEXANDER SILIET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.024.723, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MICHAEL VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000591.-