REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002119

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 19/10/2015, oportunidad procesal en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.411.705, profesión seguridad, nacido en fecha 15/09/1978, residenciada en Mérida, Municipio Andrés Bello, sector la Azulita, residencia la Fortuna, calle Murache, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1.4 del COPP, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, el día de hoy diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 02:35 horas de la tarde; se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el Alguacil asignado ciudadano JUAN ZAMARRIPA a los fines de realizar audiencia preliminar en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra de los ciudadanos ARNALDO JAVIER GUTIERREZ y FRANCISMAR RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de JOSE CHUELLO y MIREYA RAMONA RIVERO.
Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la comparecencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Primero ABG. PEDRO LUCES quien representa a FRANCISMAR RIVERO, y del Defensor Público 6° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien representa al imputado ARNALDO JAVIER GUTIERREZ. Se deja constancia de la comparecencia de la imputada FRANCISMAR RIVERO previo traslado desde su domicilio donde cumple arresto domiciliario, así como del imputado ARNALDO JAVIER GUTIERREZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas JOSE CHUELLO y MIREYA RAMONA RIVERO quienes fueron notificados vía telefónica.
En este estado la ciudadana Jueza, como quiera que no consta en autos la práctica de la experticia psiquiatrita ordenada a la ciudadana FRANCISMAR RIVERO, ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relaciona ella hasta tanto no conste en la causa la experticia psiquiatrita, siendo que ella se encuentra detenida en su casa, por lo que se retira de la sala a los fines de ser trasladada por funcionarios de Polifalcón al centro medico para la experticia psiquiatrita; así mismo ordena celebrar la audiencia preliminar en relación al ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ. Se deja constancia que las partes están de acuerdo con la división de la continencia de la causa.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, se instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de JOSE CHUELLO y MIREYA RAMONA RIVERO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a informarle a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, de sus derechos constitucionales y procesales, establecidos en primer lugar en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, que de querer declarar se realizará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de el ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la ley les concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa la Representación fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación, en tal sentido el ciudadano imputado es identificado como ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.411.705, profesión seguridad, nacido en fecha 15/09/1978, residenciada en Mérida, Municipio Andrés Bello, sector la Azulita, residencia la Fortuna, calle Murache, Estado Mérida.
La ciudadana Jueza le pregunta si desea declarar a lo que responde: SI DESEO DECLARAR, y expone: “yo no secuestre a nadie, yo la conocí a ella vía telefónica, solo fuimos novios por 2 meses, y como conocidos 9 meses, ella me dijo que era casada, lloraba después cuando vine a coro me dijo que su esposa había muerto en accidente en el oriente del país, fuimos al cementerio, ella lloraba encima de una tumba, yo la lleve a conocer toda mi familia en Maracaibo y después a Mérida como mi novia, cuando me metieron preso supe que todo lo que ella me dijo era mentira, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público 6° Penal Abg. JOSE DAVID ORTIZ actuando en este acto en representación del ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de contestación y una vez revisadas las actuaciones se observa que no existe elemento que pueda atribuírsele como responsabilidad penal a mi defendido, por lo que solicito al Tribunal el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 del COPP, es todo”.
DE LOS HECHOS
“En fecha 19-02-2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se presento el ciudadano JOSE CHUELLO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, manifestando que la Sra. MIRELLA RIVERO, quien es su hermana se había comunicado con él para informarle que posiblemente su hija FRANCISMAR RIVERO estaba secuestrada y que están pidiendo un monto de 100.000bs, por lo que se
traslado al siguiente día a casa de su hermana , donde esta le comenta que ya tiene más de una semana que le están pidiendo el dinero donde ella hizo unos depósitos y me cuenta que recibe mensajes y llamadas del número de su hija y en las llamadas ella misma habla por el teléfono, y Comenta que la tienen secuestrada mostrándole un bauche por la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs.), a nombre de CORDERO SARATE YENIFER, en vista de esto el ciudadano JOSE CHUELLO, se traslada hasta la residencia donde se encontraba ella hospedada donde la dueña de la residencia y la compañera de cuarto le cuentan que desde hace unos días atrás la veían muy nerviosa y que recibía llamadas telefónicas en horas de la madrugada y que un día salió y no regresó, haciéndole entrega de sus cosas personales, entre los cuales encontró un cuaderno con un número de cuenta y cédula de identidad las cuales son: 01050722751722096 632 y la cédula 15.411.705, y debajo de la escritura donde aparece el número de cuenta y la cedula de identidad dice EL DESGRACIADO, por lo posteriormente en fecha 23-02-2014, procedió a presentar la respectiva denuncia, es el caso que en fecha 08-03-2014, el ciudadano JOSE CHUELLO, tiene conocimiento por medio de su sobrina de nombre DALIANNY CHIQUINQUIRA RIVERO que su hermana de nombre RIVERO FRANCISMAR, quien se encuentra secuestrada desde el pasado 03 de febrero del presente año de que se había comunicadlo con ella indicándole que se logro escapar de sus captores y que estaría llegando al terminal de pasajeros de Coro aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, motivo por el cual ciudadano JOSE LUIS CHUELLO MARIN, decide esperarla, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde la víctima se baja de un autobús proveniente de Maracaibo en compañía de un ciudadano de nombre ARNALDO JAVIER GUTIERREZ ESCORCIA titular de la cédula de identidad V-15.411.705 quien manifestó ser la pareja y quien dijo se encontraban en la ciudad de Mérida, a si mismo el hermano de la víctima le informa lo sucedido vía telefónica al Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, quienes le indican que se acercara en compañía de su hermana y su pareja hasta la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde posteriormente ambos fueran detenidos y puestos a orden del Ministerio Publico, por encontrarse ambos sujetos incurso en la comisión de los delitos de extorsión y asociación para delinquir.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público fundamenta la presente ACUSACIÓN PENAL en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 08-03-2014 por los funcionarios Tte. MIGUEL LABRADOR, Y S/2 BRAVO STEVE adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, Sección de Investigaciones Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados, y señalan entre otras cosas que”.. .en el día de hoy siendo las 05:56 horas de la tarde recibí llamada por parte del ciudadano JOSE LUIS CHUELLO MARIN, titular de la cédula de identidad 18.481,378, quien me manifiesta que su hermana de nombre RIVERO RIVERO FRANCISMAR, quien se encuentra secuestrada desde el pasado 03 de febrero del presente año se había logrado comunicar con su sobrina de nombre DALIANNY CHIQUINQUIRA RIVERO y le había comentado que se había logrado escapar de sus captores y que estaría llegando al terminal de pasajeros de la ciudad de Santa Ana de Coro aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en ese mismo terminal de pasajeros el ciudadano JOSE LUIS CHUELLO MARIN hermano de la presunta secuestrada, la espera siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde la víctima se baja de un autobús proveniente de Maracaibo en compañía de un ciudadano de nombre ARNALDO JAVIER GUTIERREZ ESCORCIA titular de la cédula de identidad V15.411.705 quien manifestó ser la pareja y quien dijo se encontraban en la ciudad de Mérida, asi mismo el hermano de la víctima le informa lo sucedido vía telefónica a mi persona TENIENTE LABRADOR MIGUEL y le gire instrucciones de que se acercara en compañía de su hermana y su pareja hasta la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el ciudadano JOSE LUIS CHUELLO MARIN hermano de la víctima se presenta ante las instalaciones del GAES FALCÓN, (...) seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón giro instrucciones de que ambos fueran detenidos y puestos a orden de mencionado despacho”. A través de este elemento de convicción se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos.
2.- DENUNCIA interpuesta en fecha 23-02-2014, por ante la Guardia Nacional bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, sección de Investigaciones Punto Fijo, por el ciudadano: JOSE CHUELLO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien expuso lo siguiente: “. . . El día miércoles 19 de febrero del presente año me llama la Sra.(FRANCISMAR RIVERO), quien es mi hermana a mi número telefónico el cual es (0414)6953239 de su numero telefónico el cual es (0424)607593 aproximadamente a las 08:00 de la noche para informarme que posible mente su hija (FRANCISMAR RIVERO) estaba secuestrada y que están pidiendo un monto de 100.000bs yo le informa que para el día siguiente 20 de febrero me acercaba a su casa para que me cuente lo antes sucedido al siguiente día me encuentro con ella y me comenta que ya tiene más de una semana que le están pidiendo el dinero donde ella hizo un deposito de 50.000 Bs. y luego uno de 8.000bs yo te pido los bauches de los depósito que están a nombre de (CORDERO SARATE YENIFER) para verificar si era cierto y me cuenta también que recibe mensajes y llamadas del númerp de su hija y en las llamadas ella misma habla por el teléfono, y comenta que la tienen secuestrada, yo procedo a quitarle el número de teléfono de donde la llaman y uno de los bauches que tiene un monto de 8.000bs el cual es el único que me entrega ya que el otro no lo encuentra para el momento, al medio siguiente 21 de febrero me regreso para coro pero no pongo ninguna denuncia por la situación del caso porque no se entiende muy bien y decido a averiguar algunas cosas primero antes de proceder. Ese día en la tarde me dirijo a la residencia donde se encontraba ella hospedada y me encuentro a la dueña de la residencia de nombre RUMUNDA y la compañera de cuarto el cual se llama MARIANNY y me cuentan que desde hace unos días atrás la veían muy nerviosa la compañera de cuarto me comenta que ella recibía llamadas telefónicas a las 01:00 y 03:00 de la mañana pero ella no escuchaba nada ya que ella (FRANCISMAR RIVERO) salía de la habitación, un día que ella entra al baño su compañera de cuarto toma el teléfono de (FRANCISMAR RIVERO) y me da dos números telefónicos uno es (0274)7895854 y el otro es (0416)0800946 el cual es de donde la están llamando en las horas mencionadas (según ella) y me comenta que ella tiene todas sus pertenencias en la habitación que un día salio y no regreso y no supo mas de ella yo le pido que me entregan todas sus pertenencias y me fa entregan voy hasta mi casa y decido buscar algunas pruebas de que ella estaba secuestrada encuentro un cuaderno con un número de cuenta y cédula de identidad las cuales son: 01050722751722096632 y la cédula 15.411.705, y debajo de la escritura donde aparece el número de cuenta y la cedula de identidad dice EL DESGRACIADO, También se logra observar la misma cedula de identidad 15.411.705, pero con otro numero de cuenta el cual es 01340077630772313979... Es todo. A través de este elemento de convicción se determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos toda vez que se trata de la declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos, todo lo cual vincula a los imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 24-02-2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, sección de Investigaciones Punto Fijo, a la ciudadana: ARIANNY SANTELIS, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien expuso lo siguiente: aproximadamente entre los meses de junio y julio mi amiga (FRANCISMAR RIVERO) me dijo que había recibido un mensaje de un numero extraño y que ella lo respondió, siguió intercambiando mensajes con ese numero y yo le dije que pendiente con eso por que no es de confianza conversar con extraños y luego se conocieron por el Facebook y yo le dije que cuidado con algo, después yo me enferme y llegaron mis padres de la costa de Falcón y cuando llegaron a la residencia donde yo habito me encontraron enferma y me dijeron que me fuera con ellos y yo le dije a mi amiga que se fuera conmigo ya que era fin de semana y ella me dijo que no se iba porque se quedaría estudiando, estuve en mi casa el fin de semana y me regrese el lunes, cuando regrese ella me dijo que había conocido en persona a la persona del numero del cual se escribía y que el supuestamente había venido con una hermana y un niño ..“A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 24-02-2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, sección de Investigaciones Punto Fijo, a la ciudadana: RAIMUNDA RIVAS, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien expuso lo siguiente: “El día 15 Mayo del 2011, llegaron a mi casa, dos jóvenes estudiantes de nombres FRANCIMAR RIVERO Y ADRIANNY SANTELIS, con la finalidad de hospedarse en una de mis habitaciones de alquiler, ella eran de comportamiento muy tranquilo las dos, yo no tengo nada de que quejarme de ellas dos siempre compartían conmigo sus alimentos que traían para comer, en las mañanas veía salir constantemente con un bolso de estudio a la joven FRANCIMAR RIVERO, en ningún momento la llegue a ver salir con otra persona que no fuera con la amiga o compañera de habitación de ella ADRIANNY SANTELIS, en sus días libres me ayudaban a limpiar mi caca, de vez en cuando me jugaba de palabras con ellas diciéndole OYE ANDAN BONITAS, BUENAS MOSAS, yo les decía a veces que comieran de mi comida que yo cocinaba o preparaba para el momento”. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 25-02-2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, sección de Investigaciones Punto Fijo, a la ciudadana: MEREYA REVERO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien expuso lo siguiente: “yo críe desde muy pequeña a mi hija FRANCISMAR RIVERO, ella después que ya tiene la edad de entre la escuela decide mi tía BRIGIDA RIVERO llevársela de mi casa para su casa para ayudarme con ella en sus estudios y crianza de mi hija FRANCISMAR RIVERO, mi hija permanece con ella desde el primer grado hasta el cuarto grado que decidí traérmela de nuevo para mi casa donde mi hija culminaría los estudios de primaria estando en mi casa conmigo, cuando mi hija empieza a estudiar secundaria decide mi sobrina EMILBA RIVERO durando ella así con mi sobrina hasta el segundo año de secundaria, luego mi hija vuelve a mi casa para culminar los estudios de segundaria”. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 25-02-2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, sección de Investigaciones Punto Fijo, a la ciudadana: DALIANNY OLLARVEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso lo siguiente: “aproximadamente entre los meses de julio y agosto mi tía Francismar llego aquí a mi casa en el sector gallones de churuguara, yo le pregunte que me pasaba y ella me dijo que era porque había conocido a un hombre que no era lo que ella pensaba y yo le pregunte que como era eso y ella me dijo que el la había ilusionado toda y que lo que le gustaba era el dinero, entonces yo le dije que quien era y ella me mostró una foto, me dijo que se llamaba ARNOLDO GUTIERREZ y que era maracucho, aquí estuvo como una semana y luego se fue para coro donde habita en una residencia, desde que ella se fue yo no la vi mas sino hasta el mes de septiembre que yo fui a inscribirme en el tecnológico de Coro, dure tres días en la residencia donde ella se quedaba y la veía normal, se la pasaba hablando por teléfono y entraba y salía a casa rato de la residencia”. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-02-2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, sección de Investigaciones Punto Fijo, suscrita por el TTE. MIGUEL LABRADOR, en la cual deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 25 de febrero del año en curso aproximadamente a las 14:00 horas recibí llamada telefónica por parte del ciudadano JOSE LUIS CHUELLO MARIN titular de la cédula de identidad No V-18.484.378 el mismo interpuso denuncia el día 23 de Febrero del 2.014 mencionando que su hermana FRANCISMAR RIVERO RIVERO se encuentra desaparecida. Cuando me efectúo la llamada me notifico que su hermana FRANCISMAR RVERI RIVERO le estaba enviando mensajes de texto de su teléfono celular 0416-2267849 mencionando que le hiciera un depósito al banco BICENTENARIO número de cuenta 01750042290072605919 cuenta corriente a nombre de ARNALDO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad No V-15. 411.705, banco BANESCO cuenta de ahorro número 0134007763772313979 a nombre de ARNALDO GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad No V-15,411.705 y el banco MERCANTIL cuenta corriente, número de cuenta 01050722751722090632 a nombre de de ARNALDO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad No V- 15.411.705, por la cantidad veinte siete mil (27.000) bolívares que si no lo hacían que le iban hacer daño, que la iban a golpear y que la querían prostituir si no depositaba ese dinero, y él le dijo que no había banco
porque era día festivo y después venía carnaval y los bancos no abrían...” A través de este elemento de convicción se demuestran las primeras diligencias practicadas.
8- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 08-03-2014, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, sección de Investigaciones Punto Fijo, al ciudadano: JOSE CHUELLO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien expuso lo siguiente: El día de ayer aproximadamente a las 10:40 horas de la noche recibí una llamada de mi hermana FRANCISMAR RIVERO donde me dijo que se iba a escapar que no encontraba mas nada que haces que por favor que depositara para no arriesgarse tanto, y hoy recibí un mensaje del número 0424-5371407 que es de mi sobrina DANIALI “hoja tío, vea franci me dice q valla a coro a buscarla q hago” y yo le respondí avísame cuando ella llegue a coro (sic) yo le voy dar el pasaje! No le digas que soy yo quien le va a llevar la plata! Me estas avisando” y luego mi sobrina me dice que mi hermana FRANCIMAR le volvió a escribir otro mensaje que decía me dice q cuando nos veamos q no le pida la bendición, yo creo q ella viene acompañada! y yo respondí “esta bien” y luego mi sobrina me dice que mi hermana FRANCISMAR, le volvió a escribir otro mensaje que decía lo siguiente en la sala de espera métete hay que el gallo no me vea me regañas me das una cachetada pero no tan duro oíste actúa y tranquila bebe recuerda síguele la corriente. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 019, suscrita en fecha 24-02-2014, realizada por el funcionario STEVE BRAVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sección Falcón (GAES) sección de Investigaciones Punto Fijo, de la cual se desprende que las evidencias colectadas son las siguientes: “... UN (01) BAUCHE DEL BANCO BICENTENARIO SERIAL N° 093287980 NÚMERO DE CUENTA NRO. 01750W220006 0003641, POR UN MONTO DE 6.000 88. A NOMBRE DE CORDERO SARATE YENIFER DE FECHA 17.02.2014, UN (01) CUADERNO PEQUEÑO DE COLOR AZUL MARCA CARIBE
CON UN SIMBOLO DE LA PAZ DEL ESTATUS DE LAS PERSONAS QUE SE HACEN LLAMAR (JIPIS)”. A través de este elemento de convicción se demuestra la garantía legal de las evidencias incautadas.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CIJSTODIA N° 019, suscrita en fecha 08-03-2014, realizada por el funcionario STEVE BRAVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sección Falcón (GAES) sección de Investigaciones Punto Fijo, de la cual se desprende que las evidencias colectadas son las siguientes: “... UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR DE LA EMPRESA MOVILNET TECNOLOGIA CDMA, MARCA ORINOQUIA, MODELO C6110, DE COLOR NEGRO CON ROJO Y UNA FRANJA PLATEADA (...) UN (01) TELEFONO CELULAR MOVILNET, TECNOLOGIA CDMA, MODELO CM651, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL MElO: A0000042IEOEE9, SIN: R5K9MA92A1708905, UN ABETRIA DE COLOR NEGRA MARCA HUAWEI... “. A través de este elemento de convicción se demuestra la garantía legal de las evidencias incautadas.
11 .-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 10-03-2014, por el funcionario DETECTIVE ERICK FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia de que se presentó ante ese mismo despacho Comisión de la Policía del Estado Falcón, trayendo oficio N° 019-2014 de fecha 09-03-2014, con el cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos: ARNALDO JAVIER GUTIERREZ ESCORCIA, titular de la cédula de identidad V-15.411.705 y FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad V-24.562.558, a fin de que sean identificados plenamente y reseñados por dicho despacho, así como remiten las evidencias incautadas en el procedimiento, a fin de le sean practicadas las respectivas Experticias.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-0217-0032 suscrita en fecha 10-03-2014 por el funcionario Experto Técnico DANILO CHOLES adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Av. Manaure Cruce cori Av. Ruiz Pineda, diagonal al Liceo “Pedro curiel Ramírez”, Edificio Sede
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a: 01 .- Un
dispositivo móvil celular ORINOQUIA, Modelo: C6110, Color: NEGRO Y ROJO, serial IMEI 1 :A000002EAEI3FC. Provisto de batería, color: Negra y 02.- Un dispositivo móvil celular HUAWEI, Modelo: CM651, Color: ROJO Y NEGRO, serial IMEI 1: A0000042IEDEE9. Provisto de batería, color: Negra.. es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y vaciado a las piezas suministradas como evidencia incautada y sobre esta circunstancias versare su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-0203, suscrita en fecha 10-03-20 14 por el funcionario Experto Técnico JONATHAN ALVAREZ, adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a: Un (1) cuaderno elaborado en papel vegetal de color azul, presentado su portada un logotipo de la marca CARIBE. es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y vaciado a las piezas suministradas como evidencia incautada y sobre esta circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
14 .- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 24-03-2014, por ante la sede de esta representación Fiscal, a la ciudadana: YENIFER JOSEFINA CORDERO SARATE, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien expuso lo siguiente: Soy la hermana de Arnaldo Iglesias, yo tenia allá una tiendita que le alquile a Francismar, mi cuñada, bueno ella me hizo a mi un deposito de 6.000 bolívares fuertes pero era el alquiler de la tienda, la cual le tengo arrendada, mi hermano y ella se quedaron viviendo en la tienda ya que el espacio es grande, ellos estaban viviendo juntos como pareja, salían normalmente a comer además tengo fotos en donde están ellos juntos y también a ella cuando esta con mi bebe, la relación era normal como pareja mi hermano nunca la tuvo como dicen secuestrada, ella llegó a mi casa el 22 de diciembre de 2013 a pasar las navidades pero se fue el treinta (30) de diciembre de 2013 y mi hermano la llamó el 31 de diciembre para ver si ella había llegado bien, y ella le dijo que no estaba bien porque acaban de matar a un hermano de ella, bueno él le dice porque lo habían matado y ella le contesta que mi papá tenía problemas con la suegra de ella, ya que ella había dicho que era una mujer casada, y yo le pregunte a ella que porque le depositaban dinero y ella me contestó...” A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos y la existencia real del dinero depositado por la ciudadana MIRELLA RIVERO.
15.- OFICIO N° FAL-2-210-14, suscrito en fecha 23-04-2014, por esta representación Fiscal, por medio del cual solicitan información sobre los movimientos bancarios de mes de febrero del año 2014, del numero de cuenta numero: 01750042200060003641, a nombre de la ciudadana CORDERO SARATE YENIFER, Cédula de Identidad N° V-18.285.169, por cuanto guardan relación con el presente asunto. es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demostrara la existencia real del numero de cuenta y los depósitos efectuados en ella y sobre esta circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
No se acredita ningún otro elemento de convicción sobre el que se funde la Acusación Fiscal.
PRECEPTOS JURÍDICOS IMPUTADOS
Señala la representación Fiscal que luego de analizar los hechos antes expuestos y realizar el proceso de adecuación típica penal, señala que la conducta típica, antijurídica y dolosa desplegada por el imputado de autos; ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, con figura los tipos penales denominados:
EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,
Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de JOSE CHUELLO y MIREYA RAMONA RIVERO.
Que al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por el imputado, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizada durante la investigación, considera la representación fiscal que el imputado de autos, ha incurrido en los delitos antes citados: mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados, y señalan entre otras cosas que”.. .en el día de hoy siendo las 05:56 horas de la tarde recibí llamada por parte del ciudadano JOSE LUIS CHUELLO MARIN, titular de la cédula de identidad 18.481,378, quien me manifiesta que su hermana de nombre RIVERO RIVERO FRANCISMAR, quien se encuentra secuestrada desde el pasado 03 de febrero del presente año se había logrado comunicar con su sobrina de nombre DALIANNY CHIQUINQUIRA RIVERO y le había comentado que se había logrado escapar de sus captores y que estaría llegando al terminal de pasajeros de la ciudad de Santa Ana de Coro aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en ese mismo terminal de pasajeros el ciudadano JOSE LUIS CHUELLO MARIN hermano de la presunta secuestrada, la espera siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde la víctima se baja de un autobús proveniente de Maracaibo en compañía de un ciudadano de nombre ARNALDO JAVIER GUTIERREZ ESCORCIA titular de la cédula de identidad V15.411.705 quien manifestó ser la pareja y quien dijo se encontraban en la ciudad de Mérida, así mismo el hermano de la víctima le informa lo sucedido vía telefónica a mi persona TENIENTE LABRADOR MIGUEL y le gire instrucciones de que se acercara en compañía de su hermana y su pareja hasta la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón…”, es decir, fue la persona que acompaña a la ciudadana FRANCISMAR RIVERO, cuando regresaba de la ciudad de Mérida.
Ahora bien, estima quien aquí decide lo siguiente:
De las actas procesales se desprende que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, obligado conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a EJERCER LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL en relación con los artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, dentro de nuestro Sistema Penal Acusatorio, imputó los hechos desde un inicio de la investigación para el ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ ESCORCIA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de JOSE CHUELLO y MIREYA RAMONA RIVERO.
Posterior a ello, se interpuso por parte del Despacho Fiscal, ACUSACIÓN FISCAL en fecha 23/04/2014, contra el referido ciudadano por los delitos de antes mencionados, con fundamento en los elementos de convicción citados ut supra entre ellos: ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: JOSE CHUELLO, quien expuso lo siguiente: El día de ayer aproximadamente a las 10:40 horas de la noche recibí una llamada de mi hermana FRANCISMAR RIVERO donde me dijo que se iba a escapar que no encontraba mas nada que haces que por favor que depositara para no arriesgarse tanto, y hoy recibí un mensaje del número 0424-5371407 que es de mi sobrina DANIALI “hoja tío, vea franci me dice q valla a coro (sic) a buscarla q hago” y yo le respondí avísame cuando ella llegue a coro (sic) yo le voy dar el pasaje! No le digas que soy yo quien le va a llevar la plata! Me estas avisando” y luego mi sobrina me dice que mi hermana FRANCIMAR le volvió a escribir otro mensaje que decía me dice q cuando nos veamos q no le pida la bendición, yo creo q ella viene acompañada! y yo respondí “esta bien” y luego mi sobrina me dice que mi hermana FRANCISMAR, le volvió a escribir otro mensaje que decía lo siguiente en la sala de espera métete hay que el gallo no me vea me regañas me das una cachetada pero no tan duro oíste actúa y tranquila bebe recuerda síguele la corriente. Y del ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 24-03-2014, por ante la sede de esta representación Fiscal, a la ciudadana: YENIFER JOSEFINA CORDERO SARATE: “Soy la hermana de Arnaldo Iglesias, yo tenia allá una tiendita que le alquile a Francismar, mi cuñada, bueno ella me hizo a mi un deposito de 6.000 bolívares fuertes pero era el alquiler de la tienda, la cual le tengo arrendada, mi hermano y ella se quedaron viviendo en la tienda ya que el espacio es grande, ellos estaban viviendo juntos como pareja, salían normalmente a comer además tengo fotos en donde están ellos juntos y también a ella cuando esta con mi bebe, la relación era normal como pareja mi hermano nunca la tuvo como dicen secuestrada, ella llegó a mi casa el 22 de diciembre de 2013 a pasar las navidades pero se fue el treinta (30) de diciembre de 2013 y mi hermano la llamó el 31 de diciembre para ver si ella había llegado bien, y ella le dijo que no estaba bien porque acaban de matar a un hermano de ella, bueno él le dice porque lo habían matado y ella le contesta que mi papá tenía problemas con la suegra de ella, ya que ella había dicho que era una mujer casada, y yo le pregunte a ella que porque le depositaban dinero y ella me contestó...”
Del análisis y revisión exhaustiva de la causa, sobre la base de dichos elementos de convicción, y del CAPÍTULO DE LOS HECHOS se desprende presuntamente la acción ejercida por el ciudadano ARNALDO GUTIERREZ: “En fecha 19-02-2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se presento el ciudadano JOSE CHUELLO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, manifestando que la Sra. MIRELLA RIVERO, quien es su hermana se había comunicado con él para informarle que posiblemente su hija FRANCISMAR RIVERO estaba secuestrada y que están pidiendo un monto de 100.000bs, por lo que se traslado al siguiente día a casa de su hermana, donde esta le comenta que ya tiene más de una semana que le están pidiendo el dinero donde ella hizo unos depósitos y me cuenta que recibe mensajes y llamadas del número de su hija y en las llamadas ella misma habla por el teléfono, y Comenta que la tienen secuestrada mostrándole un bauche por la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs.), a nombre de CORDERO SARATE YENIFER…”. Sobre los hechos expuesto, pretende acreditar la representación fiscal en el juicio oral y público la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR por parte del ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, (residenciado en el estado MERIDA) siendo que de LOS HECHOS imputados estima quien aquí decide que no se vislumbra una sentencia condenatoria para el ciudadano toda vez que el propio Fiscal del Ministerio Público describe en dicho capítulo que las llamadas y mensajes de textos, con la exigencia del pago del dinero por el presunto secuestro de la ciudadana FRANCISMAR RIVERO, los realizaba la misma ciudadana desde su propio número telefónico y que el ciudadano ARNALDO GUTIÉRREZ fue aprehendido bajándose de un autobús en compañía de dicha ciudadana quien viajó durante muchas horas en un transporte público supuestamente secuestrada.
En el presente caso, la Representación Fiscal no dio cumplimiento con uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, por cuanto no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos cometidos por el ciudadano ARNALDO GUTIÉRREZ lo que conlleva a estimar que con el resto de los elementos de convicción no son suficientes para interponer un acto conclusivo acusatorio con elevado pronóstico de condena ante un escenario Judicial, toda vez que luego del análisis de todos y cada uno de los fundamentos de convicción que sustentan el libelo acusatorio en la presente causa penal, se estima que los mismos resultan totalmente insuficientes para acreditar la participación del ciudadano, ello pese a la actividad desplegada por el Ministerio Público en el sentido de ordenar todas las diligencias investigativas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA para el ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, en relación con el artículo 300 ordinales 1 y 4° eiusdem, el cual entre otras cosas establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”. Y asís e decide.-

A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:

“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad….”. Énfasis añadido.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, este Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, declara de oficio SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA para el ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.411.705, en relación con el artículo 300 ordinales 1 y 4° ibidem, el cual entre otras cosas establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”. Y asís e decide.-


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Como quiera que no consta en autos la práctica de la experticia psiquiatrita ordenada a la ciudadana FRANCISMAR RIVERO, ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relaciona ella hasta tanto no conste en la causa la experticia psiquiatrita, siendo que ella se encuentra detenida en su casa. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 23 de abril de 2015 contra el ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.411.705, profesión seguridad, nacido en fecha 15/09/1978, residenciado en Mérida, Municipio Andrés Bello, sector la Azulita, residencia la Fortuna, calle Murache, Estado Mérida, toda vez que de los hechos no se desprende la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por parte del referido ciudadano, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA para el ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.411.705, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1.4 del COPP. TERCERO: Se le otorga la LIBERTAD PLENA al ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.411.705, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo consignado por la Defensa Pública 6° Penal en representación de ARNALDO JAVIER GUTIERREZ. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación al ciudadano ARNALDO JAVIER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.411.705, ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y a la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro informando el cese de la medida privativa de libertad. SEXTO: Se fija audiencia preliminar para la ciudadana FRANCISMAR RIVERO una vez conste en autos la experticia médica. Se deja constancia que las partes están conformes con la decisión del Tribunal. Y así se decide.-

Diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha nueve (9) días del mes de noviembre de 2015. Conste.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA,
RESOLUCIÓN PJ042015000607.-