REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000128
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000989
Se recibe en fecha 28 de Octubre de 2015, RECUSACIÓN presentada por el Abogado Anderson Javier Anteliz Velez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Elias David Quintero Suarez y Junior José López Azuaje, contra la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Beatriz Pérez Solares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-000989, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“Yo, ANDERSON JAVIER ANTELIZ VELEZ, Abogado Litigante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 147.226, titular de la cédula de identidad N° 17.573.884, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIAS DAVID QUINTERO SUAREZ y JÚNIOR JOSÉ LÓPEZ AZUAJE, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.293.637 y V-18-115.704, identificado plenamente en actas ante usted con el debido respeto y acatamiento de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, 89 del C.O.P.P. Ocurro para exponer y solicitar.
En fecha 15 de Octubre del 2015, le asignaron apertura de juicio a mis defendidos por su digno tribunal, la apertura fue imposible no por ausencia de las partes sino porque su tribunal tenía muchos asuntos abiertos, cosa que no es razón alguna ni motivo alguno para diferir una apertura de juicio negándole justicia a mis defendidos, negando una tutela judicial efectiva tal como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo Recuso a la juez de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. La Dra. Beatriz Pérez, ya que la misma le está negando justicia a mis defendidos, fundamento la presente Recusación en los artículos 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88, 89 numeral 8 del C.O.P.P, por negación de Justicia y brindar una tutela Judicial efectiva. Tal como lo expresa la Sentencia N° 370 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cll-116 de fecha 11/10/2011 señala lo siguiente: la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abogada Beatriz Pérez Solares, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“Visto el escrito de recusación presentado por el Abogado ANDERSON JAVIER ANTELIZ VELEZ, IPSA 147226, en su carácter de defensor, del acusado, ciudadano Elias David Quintero Suárez y Junior José López Azuaje, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.293.637 y N° 18.115.704, respectivamente, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ELIAS QUINTERO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, estima la recusada que no está fundada en un motivo que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delata el recusante como hecho, que no se aperturó el juicio el pasado 15-10-2015, por tener el tribunal juicios continuados.
De allí que por no realizarse la apertura a juicio en la causa KP01-P-2015-989, el pasado 15-10-2015, supone el recusante, se adecúa a la previsión contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal proceder comporta un acto de organización y adecuación a la cantidad de juicios que hay aperturados en el Tribunal Quinto de Juicio, por lo tanto, considera esta instancia judicial, que es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que dicho motivo es una circunstancia subjetiva y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural; por lo que solicito al honorable Juez Dirimente, declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el Abogado ANDERSON JAVIER ANTELIZ VELEZ, IPSA 147226, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, estando las partes en el deber de litigar de buena fe, (artículo 105 del código adjetivo penal).
Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: numerales 1, 2, 3 (parentesco); 6 (comunicación sin presencia de las otras partes); y 7 (haber intervenido en el proceso o emitido opinión).
- Son subjetivas las siguientes causales: numeral 4 (amistad o enemistad grave); 5 (interés en el proceso); y 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado Anderson Javier Anteliz Velez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Elias David Quintero Suarez y Junior José López Azuaje, contra la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Beatriz Pérez Solares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-000989, deconformidad con la causal previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “8.Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…En fecha 15 de Octubre del 2015, le asignaron apertura de juicio a mis defendidos por su digno tribunal, la apertura fue imposible no por ausencia de las partes sino porque su tribunal tenía muchos asuntos abiertos, cosa que no es razón alguna ni motivo alguno para diferir una apertura de juicio negándole justicia a mis defendidos, negando una tutela judicial efectiva tal como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo Recuso a la juez de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. La Dra. Beatriz Pérez, ya que la misma le está negando justicia a mis defendidos, fundamento la presente Recusación en los artículos 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88, 89 numeral 8 del C.O.P.P, por negación de Justicia y brindar una tutela Judicial efectiva…”
Por lo que a consideración de esta Sala, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el Abogado Anderson Javier Anteliz Velez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Elias David Quintero Suarez y Junior José López Azuaje, contra la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Beatriz Pérez Solares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-000989, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado Anderson Javier Anteliz Velez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Elias David Quintero Suarez y Junior José López Azuaje, contra la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Beatriz Pérez Solares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-000989, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000128
ARVS/Emili