REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000811
Asunto Principal: KP01-P-2013-013971

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abg. Javier Enrique Rojas Aguado y Oscar Narváez Riera, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Douglas Alberto Narváez Riera y Janeth Leal de Isea, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-013971, dictado en fecha 23-10-2014 y fundamentado en fecha 30-10-2014, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad absoluta plateada por la defensa. Emplazada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 06-11-2014, quien dio contestación al recurso.

Se recibe el presente recurso en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 10-02-15, se acordó remitir las actuaciones a la Juez Profesional Suplente Abogada Suleima Angulo Gómez, a fin de verificar si existe causal de inhibición en el presente asunto.

En fecha 12-02-15, el Juez Profesional Suplente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, Abogada Suleima Angulo Gómez presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 02-03-15.

En fecha 12-03-15, se le da entrada al presente recurso a la Sala Accidental.

En fecha 13-07-15, se remitió el presente asunto a la Sala Única Natural de la Corte de Apelaciones, que habrá de conocer la causa, quedando integrada de la manera siguiente: Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marín Presidenta de la Sala; Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit; manteniéndose como Ponente al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Oscar Narváez Riera, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Douglas Alberto Narváez Riera y Janeth Leal de Isea, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) CAPITULO III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
1*.- DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL:
Como se dijo anteriormente, esta representación en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, específicamente en el CAPITULO IV, denominado DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, punto SEGUNDO, y de igual forma oralmente en la Audiencia Preliminar señalamos que no constan agregados al expediente, algunas resultas de la investigación practicadas por el Ministerio Público, entre ellas las declaraciones rendidas por los Doctores DOUGLAS ALBERTO NARVAE2 RIERA y JANETH LEAL DE ISEA por ante el CICPC Delegación Lana, la denuncia tomada al ciudadano VÍCTOR JULIO MORALES SÁNCHEZ, y otras que ordenó practicar según se evidencia de oficio remitido al CICPC Sub Delegación Barquisimeto de fecha 15-12-11 cursante en la primera pieza folio 83.
Cabe destacar que como se evidencia del contenido del expediente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara comisionó al CICPC la práctica de diligencias de investigación de los hechos denunciados. Y en tal sentido, el CICPC citó a nuestros defendidos a su sede en calidad de "TESTIGOS", para serles tomada entrevista con ocasión a tos hechos investigados. Al respecto, nuestros defendidos comparecieron al CICPC Delegación Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial de esta ciudad y después de ser identificados, rindieron declaración sobre los hechos denunciados, y posteriormente fueron citados por el Ministerio Público, siempre en calidad de "TESTIGOS".
Posteriormente, una vez que la Fiscalía Segunda solicita la convocatoria para la Audiencia de imputación, consigna por ante el Tribunal el oficio remitido al CICPC de fecha 15-12-11 mediante el cual solicita una serie de diligencias, mas sin embargo ni en la Audiencia de Imputación, ni al momento de presentar su Acusación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara consignó o agregó a la presente causa el resultado de las diligencias practicadas por el CICPC, ni la denuncia de la víctima, ni las declaraciones de mis defendidos rendidas en fecha 12-04-12.
Por lo cual, aducimos tanto en el escrito señalado como oralmente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el 23-10-14, específicamente al folio 192, línea 20, segunda pieza que es DEBER y OBLIGACIÓN del Ministerio Público, lanío por mandato legal corno imperativo de su propia Doctrina, el consignar TODOS los documentos y actas que forman parte de la investigación, a los fines de garantizar el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA
Al respecto, ha establecido la propia Doctrina del Ministerio Público, en cuanto a la consignación de actuaciones conjuntamente con los actos conclusivos que emanen de la Fiscalía, a los fines de garantizar el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA:
…Omissis…
Por ello, el no haber consignado el Ministerio Público todas las actas de investigación y el no haberte exigido el Juez de Control por su OMISIÓN, deja en estado de INDEFENSIÓN a esta representación, por lo que le es exigible al Ministerio Público que cumpla con sus deberes, pues dicha omisión refleja una conducta descuidada en el manejo del expediente por parte del Fiscal que presentó el acto conclusivo. Y por ello, visto que se realizó un acto en contravención a las condiciones y requisitos establecidos en la normativa adjetiva penal, y que este acto trajo consigo violaciones e. irregularidades que afectaron DERECHOS FUNDAMENTALES de nuestros defendidos consagrados constitucionalmente, como lo son el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA; y siendo que dicha violación afecta la INTERVENCIÓN del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, y por ende su NO ADMISIÓN, dando como resultado la REPOSICIÓN de la causa hasta la fase de investigación.
Lo cierto es, que a pesar de haberse realizado dicha solicitud en DOS (02) OPORTUNIDADES (por escrito y oralmente), el Tribunal de Control OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO al respecto, y sólo se pronunció con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA por la falta de la práctica de las diligencias requeridas por ante el Ministerio Público, obviando dar respuesta y pronunciamiento acerca de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA por VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA por la FALTA DE CONSIGNACIÓN por parte del Ministerio Público de TODAS LAS DILIGENCIAS Y ACTAS DE INVESTIGACIÓN, practicadas por el CICPC.
En tal sentido reza el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omissis…
En este mismo tenor, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omissis…
Como complemento de las normas constitucionales alegadas anteriormente, tenemos el mandamiento expreso contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la OBLIGACIÓN DE DECIDIR y la DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
…Omissis…
Por lo tanto, esta OMISION en que incurre el Tribunal N° 9 de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, indefectiblemente constituye una violación al derecho y garantía constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en el sentido de no sólo tener igual acceso a la jurisdicción y a que se respete el debido proceso, sino el derecho a que la controversia planteada y sus incidencias, sea resuelta o decidida en un plazo razonable evitándose las dilaciones indebidas.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de! 28-07-00, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Igualmente, la citada Sala en sentencia N° 1967 del 16-10-01, Caso Lubricantes Castillitos C.A), estableció:
…Omissis…
Por otra parte, consideró la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 708, Expediente N° 00-1683 de fecha 10-05-2001 en torno a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA lo siguiente:
…Omissis…
Máxime, cuando e! punto de PRONUNCIAMIENTO OMITIDO versa sobre una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, arríe una actuación grave e irregular UBI Ministerio Público que conllevó a una VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y con ello al DEBIDO PROCESO
CAPITULO IV AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se dijo anteriormente, con esta decisión se causa un agravio a las pretensiones de esta defensa, por cuanto directamente, toda OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de parte del órgano jurisdiccional causa violación al DERECHO DE LA TUTELA JUIDICIAL EFECTIVA, e indirectamente se viola el DERECHO A LA DEFENSA de nuestros representados, pues de no constar en físico en el expediente el resultado INTEGRO, TOTAL y COMPLETO de TODA LA INVESTIGACIÓN, se menoscaba la posibilidad de una defensa cabal pues desconocernos el resultado de las diligencias y de poder obtener elementos tendientes a demostrar la inocencia de nuestros defendidos.
CAPITULO V
SOLUCIÓN PRETENDIDA
A los fines garantizar el derecho a la TUTELA JUIUIÜIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO y por no ser contrario a derecho, solicitamos que la decisión que se adopte esa honorable Sala, sea la de anular la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-10-14 y que la misma se realice nuevamente, a los fines de que otro Tribunal de Control se pronuncie acera del pedimento de NULIDAD ABSOLUTA planteado por esta defensa, para que el Ministerio Público consigne al expediente todos los elementos recabados durante la fase preparatoria, que no han sido agregados a la causa en su totalidad, lo cual nos causa indefensión.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto parte de la decisión fundamentada en fecha 30-10-14, en la cual se OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO, acerca de el pedimento de NULIDAD ABSOLUTA planteado por esta defensa…”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Willian Dario Bracamonte, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presenta contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En fecha 05 de noviembre del año 2014, los ciudadanos abogados defensores JAVIER ENRIQUE ROJAS y ÓSCAR NARVAEZ RIERA, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la sentencia fundamentada en fecha 30 de octubre del 2014, dictada por el Tribunal de Control 9 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KPO1-P-2013-13971, con motivo a la realización de la audiencia preliminar, realizada en el referido asunto, donde aparecen como imputados los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ RIERA Y JANETH LEAL ISEA, plenamente-identificados en autos, por considerar que el tribunal de control mencionado, omitió emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal.
CAPITULO II
EL DERECHO
Dado el caso que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasamos a contestar el mismo, de la siguiente manera:
En fecha 23 de octubre del 2014. el Tribunal de Control Nro 9 de este Circuito PenalJudicial Penal, se constituye a los fines de realizar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal en relación al asunto KPO1-P-2013-013971.
Una vez verificada la presencia de todas las partes, y cumplidas las formalidades respectivas, la juez de la causa, de manera magistral, contestó todas y cada una de las solicitudes realizadas tanto por esta Representación Fiscal, como por la defensa técnica de los imputados, entre las que se encontraba la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando hace referencia en el punto previo de la sentencia SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en relación a la Prescripción de la acción Penal. SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada en cuanto a que la Acusación no cumple con los
requisitos esenciales. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación.
Por lo que mal podría decirse, tal como lo señala la defensa en su escrito de apelación de auto, que existió omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional.
La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada atendiendo a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales.
Es de hacer notar, que el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles.
Siendo conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: Márquez Áñez, Leopoldo, ob. cit, pág, 62).
En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:
…Omissis…
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso Julio Martínez Hernández y otra contra Víctor Rabbat).
PETITORIO
II
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, acepta la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 9 de este Circuito Judicial, en relación a la audiencia preliminar realizada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido tribunal emitió total pronunciamiento en cuanto a los solicitudes, excepciones y nulidades planteadas por la Representación del Ministerio Publico y por la Defensa Privada de los imputados de autos y en consecuencia solícito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto por los Abogados JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO Y ÓSCAR NARVAEZ RIERA, en sus carácter de defensores privados de los imputados DOUGLAS ALBERTO NARVAEZ RIERA Y JANETH LEAL ISEA, DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y confirme la decisión dictada por el tribunal a quo.…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Octubre de 2014, la Jueza Novena de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto de apertura a juicio de la decisión dictada ut supra, , en la que expresa:
“(…) AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadanos DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.909, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 26/12/1970, de 43 años de edad, estado civil casado, Grado de Instrucción: Universitario, hijo de Alba Riera de Narvaez y Douglas Narvaez Jiménez, profesión u oficio: medico, domiciliado en Urb. Del Este, Residencia Piertrasanta, 5E, Estado Lara, TELF. 04145395481; y JANETH COROMOTO LEAL DE ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 7.762.436, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 01/02/1962, de 51 años de edad, estado civil casada, Grado de Instrucción: Universitario, hijo de María Merchan y Antonio Leal, profesión u oficio: Medico, domiciliado en Urb. Nueva Segovia, carrera 4 entre 3 y 4, Conj. Residencial Altos del Valle, casa Nº 2, TELF. 04166562617.
LOS HECHOS
El ciudadano VÍCTOR JULIO MORALES acude al Ministerio Público y manifiesta que tenía un problema respiratorio relacionado con tabiques cornetes, y acude a su médica HILARIA CORTINA quien a su vez lo refiere a la médico otorrino JANETH LEAL, acudiendo a la consulta con ésta última a finales del mes de Enero del año 2009, quien le dice que lo que padece es de operación y le dio la orden para realizarse los exámenes pre operatorios, siendo que el ciudadano VICTOR JULIO MORALES le manifiesta a ella misma su deseo de que un cirujano le cierre la nariz, y ella le recomienda al médico DOUGLAS NARVAEZ, a cuya consulta asistió, coordinando ambos médicos la intervención quirúrgica. Asimismo el doctor DOUGLAS NARVAEZ, al verle al paciente la cicatriz de una operación de apéndice, le indicó que la misma podría corregirse, lo cual también se haría con la otra intervención quirúrgica.
En la oportunidad de la intervención quirúrgica, que tuvo lugar el 18-03-2009, estaba presupuestado con la clínica dos horas de intervención, la cual duró seis horas, y al paciente no se le informó el motivo de la extensión en el tiempo así como tampoco pudo ver a la doctora JANETH LEAL al inicio ni después de la intervención quirúrgica. Luego de la operación asiste a las consultas post operatorias con ambos médicos y le decían que todo estaba bien. En la oportunidad del retiro de los adhesivos de la nariz el paciente le pide a la doctora JANETH LEAL verse su nariz, y al verla se percata de que la misma estaba doblada y sentía que respiraba mal, y la doctora le dijo que debía hacerse unos retoques a los dos meses, específicamente el 26-05-2009, en cuya oportunidad al llegar a la clínica se da cuenta que no había intervención programada con la clínica, y la doctora JANETH no había llegado, llegó posteriormente y se inició la operación a las 9:00am terminando a las 12 del mediodía, luego lo ingresan en una habitación y no vio a los doctores y no le dejaron indicaciones de tratamiento, y después quien le retiró los puntos fue el doctor NARVÁEZ, observando el paciente que la nariz estaba en peores condiciones por lo que le preguntó qué había ocurrido y éste le manifestó que en la primera operación le había trabajado la desadherencia en la cicatriz del apéndice y que la doctora JANETH había llegado al final de las cinco horas de operación y él salió del quirófano quedándose solamente la doctora JANETH.
Después de las dos intervenciones, el paciente continuó con los problemas respiratorios y la nariz doblada hacia un lado, se mantiene en comunicación con los médicos que lo operaron quienes le indicaron que debían realizarle una tercera intervención quirúrgica después de que pasara un año, y cuando se iba a programar la tercera intervención quirúrgica le dijeron que él debía pagar los gastos, y el paciente se negó a hacerlo alegando que ya había pagado las dos operaciones anteriores.
El paciente procedió revisarse con el médico GARBIS KAAKEDJIAM, quien le diagnosticó deformidad por laterorimia a la izquierda, colapso valvular a predominio derecho e irregular de la punta de la nariz, asimetría de las alas y desviación del septum nasal a la izquierda.
En fecha 13-09-2011 el paciente VICTOR MORALES se practica una Rinomanometría que arrojó como resultado en la fosa nasal derecha que no es posible calcular el diagnóstico y en la fosa nasal izquierda presenta obstrucción severa y en el flujo total de inspiración no es posible calcular diagnóstico producto de la misma obstrucción.
Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Por su parte la parte querellante, calificó tales hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Penal.
DE LAS EXCEPCIONES Y SOLICITUD DE NULIDAD OPUESTAS POR LA DEFENSA
En primer lugar, la Defensa alegó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, por lo que es necesario establecer que el delito objeto de acusación es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de uno a doce meses de prisión o multa de ciento cincuenta unidades tributarias a un mil quinientas unidades tributarias. En atención a la pena prevista para este delito, el lapso de prescripción de la acción penal es el establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, esto es, TRES AÑOS.
El aludido lapso de prescripción comienza a correr desde el momento de la ocurrencia del hecho, en este caso se trata de dos procedimientos médicos que se realizaron en oportunidades distintas, valga decir, 18-03-2009 y 26-05-2009, y que versaron sobre la misma afección que presentaba el denunciante, por lo que dicho lapso inicialmente debería comenzar a computarse desde la fecha última mencionada (26-05-2009).
En ese orden de ideas resulta pertinente destacar que la figura de la Prescripción está instituida como un castigo a la inactividad, en material penal, a la inactividad del Ministerio Público y/o víctima en impulsar la investigación y su respectiva conclusión, todo ello con el propósito de garantizar la seguridad jurídica a los justiciables, en el sentido de que puedan tener certeza hasta por cuál lapso de tiempo pueden ser perseguidos, y que la persecución no será indefinida.
En el caso bajo examen, se observa del folio 83 Pieza 1 una comunicación de fecha 15-12-2011 emanada del Ministerio Público y dirigida a un organismo de investigación (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) informándole que había acordado el inicio de la investigación en la presente causa y ordenándole una serie de diligencias de investigación.
En los folios 175 al 179 Pieza 1, se observan las declaraciones rendidas por los acusados en el despacho fiscal, en fecha 26-06-2013.
Por su parte, el acusado DOUGLAS NARVÁEZ en la Audiencia Preliminar manifestó que luego de que se realizaran los dos procedimientos al ciudadano VICTOR MORALES, y de que le dijeran que debía realizarse una tercera intervención quirúrgica, no supieron más de estos hechos sino hasta el año 2011 cuando fueron citados y acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir declaración.
Como puede observarse no ha habido inactividad ininterrumpida durante el lapso de tres años, en todo el tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia del hecho, pues los acusados desde el año 2011 han sido llamados por el órgano auxiliar de investigación (que actúa comisionado por el Ministerio Público), luego fueron llamados nuevamente en el año 2013 (26-06-2013) para rendir declaración en el despacho fiscal, y efectivamente han rendido sus declaraciones; y luego en fecha 25-07-2014 se realizó Audiencia en este Tribunal para formalizar la imputación que ya recaía sobre los hoy acusados. Como puede observarse, entre las fechas indicadas no ha transcurrido un lapso de tiempo que supere los tres años de la fecha de ocurrencia del hecho objeto de la presente causa.
En este punto es particularmente importante resaltar que no consta en autos las citaciones que se dirigieron a los acusados para que rindieran sus declaraciones a los fines de establecer el carácter con el que fueron citados para declarar, pero de sus propias declaraciones se evidencia que la investigación estaba dirigida hacia ellos con respecto a la denuncia que de forma contundente el ciudadano VICTOR MORALES atribuía a sus personas y sus procedimientos médicos, y como tal estaban siendo citados por orden del Ministerio Público, lo cual se considera un acto que interrumpe el lapso de prescripción porque se le pone fin a la inactividad de la investigación y muy especialmente ponía en conocimiento a los acusados de que había un proceso de investigación sobre sus procedimientos médicos efectuados respecto del ciudadano VICTOR MORALES; en otras palabras, se quebranta la inactividad (que es lo que se castiga con la prescripción) y se pone en conocimiento de los acusados sobre la investigación en su contra, antes de que transcurriera el lapso de tres años desde la última intervención quirúrgica practicada al denunciante (resguardándose la seguridad jurídica); suprimiéndose así los presupuestos que justifican la institución de la prescripción.
Obsérvese lo establecido en la Sentencia N° 77 dictada en fecha 23-02-2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO Carrasquero:
“…imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe….(…) la imputación puede provenir de una querella, o de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal , o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.”
Debe entenderse además que la formalización de la imputación efectuada en fecha 25-07-2014, es un acto que se lleva a cabo como requisito formal para la presentación del posterior acto conclusivo, pero no que desde allí se inició la investigación, pues la misma ya viene haciéndose desde el año 2011 con la interposición de la denuncia. Los imputados en el presente caso, ya tenían conocimiento de la misma, ya eran imputados porque ya existían actos inequívocos que le atribuían la presunta comisión de un hecho punible.
De manera que habiéndose interrumpido en varias ocasiones (con las citaciones y subsiguientes declaraciones de los hoy acusados) el lapso de prescripción (de tres años), se considera que la excepción opuesta por la Defensa en este sentido no debe prosperar, y así se decide.
En relación a la segunda excepción opuesta por la Defensa, relativa a LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, se fundamenta dicha excepción en que sus defendidos son acusados por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES pero el Ministerio Público no indicó cuál de los supuestos de la culpa (imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos) le está siendo atribuido, y tampoco explicó en qué forma los acusados perpetraron ese delito, colocándolos así en estado de indefensión.
Sobre esta segunda denuncia, quien decide, debe destacar que del escrito acusatorio se evidencia claramente que el Ministerio Público especifica en cuál de los supuestos de la culpa subsume la acción de los acusados. De hecho, en el Capítulo IV del escrito acusatorio, al folio 139 pieza 1, señala en letras mayúsculas y en negritas, que el supuesto de la culpa atribuida es la “IMPERICIA EN SU PROFESIÓN”, la cual se da en virtud de que el paciente VICTOR MORALES denunció un padecimiento que empeoró luego de las intervenciones quirúrgicas. Que tal aseveración sea cierta o no, ello es materia de un eventual debate oral. Por ello, se considera que la excepción opuesta por la Defensa en este sentido no debe prosperar, y así se decide.
En relación al alegato de Nulidad formulado por la Defensa, tiene su fundamento en que la Defensa en fecha 05-08-2014 solicitó a la representación fiscal la realización de las siguientes diligencias de investigación: , cuya práctica fue negada por el Ministerio Público en fecha 12-08-2014 (folio 247 Pieza 1) al considerarlas no útiles, pues ya se habían obtenidos los resultados de los médicos forenses sobre los mismos, y con lo cual no se modificaría la calificación jurídica formulada por la representación fiscal. Por tal motivo, la Defensa en fecha 02-09-2014 dirigió escrito a este Tribunal solicitando el control judicial, y ante lo cual no hubo pronunciamiento judicial.
Respecto de la nulidad alegada por la Defensa, debe apuntarse el fundamento de la nulidad es la respuesta negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, y el no pronunciamiento del Tribunal sobre el control judicial solicitado. En tal sentido es preciso destacar que no está obligado el Ministerio Público a admitir la práctica de todas las diligencias de investigación que le sean solicitadas, a lo que sí está obligado es a contestar sobre la solicitud que al respecto se le formule y explicar la negativa de las mismas, como en efecto ocurrió en el presente caso cuando el Ministerio Público le indica a la Defensa que las actuaciones solicitadas ya fueron practicadas por el médico forense y los resultados ya constan en sus actuaciones, los cuales serán el fundamento de la calificación jurídica, la cual no se modificará por otra resultado.
Ahora bien, sobre la omisión de pronunciamiento del Tribunal sobre el control judicial solicitado, ciertamente debe apuntarse que el órganos jurisdiccional siempre debe dar oportuna respuesta fundamentada a los pedimentos de las partes, lo que no ocurrió en este caso; sin embargo para analizar la procedencia de la nulidad solicitada, es preciso analizar si los pedimentos objeto de la solicitud de control judicial eran de tal necesidad que su no realización le causare un perjuicio irreparable a los acusados. En tal sentido, se observa por una parte, que el objeto de los pedimentos era: 1) Oficiar al Colegio de Médicos del estado Lara a los fines de que el denunciante sea valorado por médico con especialidad en cirugía plástica, lo cual ya se había hecho por parte del médico forense acreditado en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Si lo que se quería era otra opinión, la Defensa tenía la libertad de promover la declaración de otros especialistas, como en efecto lo hizo en su promoción de pruebas; 2) Oficiar a la Medicatura Forense para solicitar la lista vigente de los médicos cirujanos plásticos reconocidos por la asociación Venezolana de Cirugía Plástica, para evidenciar que el médico forense que revisó al ciudadano VÍCTOR MORALES no es especialista en cirugía plástica, lo cual está relacionado con la idoneidad del experto, entrando así en materia de valoración de las pruebas, lo que está reservado por ley al Juez de juicio; 3) entrevistar a la ciudadana ILARIA CASTILLO, quien había valorado a la víctima, para demostrar el grado de amistad existente entre ellos, lo cual tiene que ver igualmente con valoración de testimonio y que como ya se dijo antes le está reservado al Juez de Juicio, además que en materia probatoria penal no existen las limitaciones existentes en el Código de Procedimiento Civil al cual alude la Defensa, pues será facultad del juez de juicio valorar el testimonio de una persona relacionada con alguna de las partes. Obsérvese además que la ciudadana ILARIA CORTINA ha sido mencionada siempre como la persona que refirió al ciudadano VÍCTOR MORALES con la doctora JANETH LEAL, y de allí la pertinencia de su testimonio; 4) Someter a experticia médico legal por el Médico adscrito al Colegio de Médicos, el informe suscrito por la doctora JANETH LEAL sobre el ciudadano VÍCTOR MORALES, para determinar el estado médico físico presentado por este ciudadano al acudir a la consulta, lo cual ya se había hecho por parte del médico forense acreditado en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Si lo que se quería era otra opinión, la Defensa tenía la libertad de promover la declaración de otros especialistas, como en efecto lo hizo en su promoción de pruebas.
Por otra parte, valga destacar que la Defensa solicitó el control judicial en fecha 02-09-2014 (folio 237 Pieza 1), cuando ya el Ministerio Público había presentado la acusación (28-08-2014), con lo cual se había cerrado la fase de investigación, pretendiendo la Defensa que se retrotrayera el proceso a la etapa de investigación, lo cual en todo caso este Tribunal no podía acordar, pues la Defensa no hizo su solicitud oportunamente. Obsérvese que la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa tuvo lugar en fecha 05-08-2014, y no fue sino hasta el 02-09-2014 cuando la Defensa solicito el control judicial, incluso ya después de presentada la acusación. Si lo que realmente quería era la práctica de las diligencias, debió haberlo solicitado inmediatamente después de la negativa fiscal.
Así las cosas, y atendiendo a la Nulidad, es pertinente la sentencia de la sala de Casación Penal dictada en fecha 06-08-2013 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en la que se estableció:
“Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los dos primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.”
Como puede verse, la negativa de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa en el presente caso no le acarreaban ninguna violación a sus derechos de intervención, asistencia y representación a los hoy acusados, ni violación a derechos constitucionales de las partes, y la finalidad perseguida igualmente se había logrado con la promoción de las pruebas por parte de la Defensa, tal como se explicó up supra.
Cabe destacar Por ello, la solicitud de Nulidad formulado por la Defensa no debe prosperar; y así se decide.
DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
De los medios de convicción que obran en autos, se refleja que el ciudadano VICTOR MORALES se sometió a intervención quirúrgica por presentar afección en la nariz, y cuyos resultados no fueron los esperados pues la afección persistió, y según su dicho, su situación empeoró, lo cual tampoco se corrigió con una segunda intervención quirúrgica a la que se sometió con el mismo personal médico, y que al ser evaluado por el médico forense con vista en los estudios previos realizados, se concluyó que existen elementos que sustentan la figura de la mala praxis médica, y que tomando el tiempo de curación post intervención podría ser calificada como grave, ya que este tiempo es mayor de veinte días.
Así las cosas, este Tribunal acogió la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal; toda vez que se produjo un sufrimiento físico o perjuicio a la salud de una persona, que ameritó un tiempo de curación superior a los veinte días, producto de la impericia en el manejo del arte u oficio de la medicina.
En tal sentido, se modificó la calificación jurídica dada al hecho por la parte querellante, en el sentido de que calificaron el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Penal, es decir, que hace referencia a dos preceptos jurídicos que prevén dos tipos penales distintos, a saber, el artículo 414 se refiere a las Lesiones Graves y el artícul0 415 se refiere a las Lesiones Gravísimas, y ambas son invocadas, debiendo ser una sola de ellas, pues o san graves o son gravísimas, no ambas, y en el caso de marras, atendiendo al criterio del médico forense se califican de graves por el tiempo de curación ameritado, y toda vez que no se puede determinar en esta fase, desfiguración de la persona.
Por ello, la calificación jurídica provisional acogida por este Tribunal es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal; y siendo que los ciudadanos acusados son las personas señaladas como los que practicaron las intervenciones quirúrgicas que empeoraron la afección del paciente, y que fueron calificadas por el medico forense como mala praxis, se considera que existen en la presente causa elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los acusados en el delito por el cual fueron acusados y como tales, deben ser enjuiciados.
Es preciso destacar que si bien es cierto que a los acusaqdos alegan que la afección del paciente fue producto de un hecho distinto a las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, ello constituye material propia a debatir en el debate oral y puúblico.
Por los motives ya expuestos, así como por el hecho de que la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación particular.
PRUEBAS ADMITIDAS
En fundamento de la acusación presentada por el Ministerio Público, fueron promovidas y admitidas por este Tribunal los siguientes medios de prueba:
1.- La declaración del Experto JOSÉ MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo la misma legal y pertinente por tratarse de profesional con la investidura legal de experto, adscrito a organismo legalmente investido para efectuar funciones de investigación, y que fue quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-5496 al ciudadano VICTOR MORALES, estableciendo que existen elementos que sustentan la figura de la mala praxis médica, y que tomando el tiempo de curación post intervención podría ser calificada como grave, ya que este tiempo es mayor de veinte días. De allí su utilidad y pertinencia.
Ahora bien, atendiendo al carácter dual de la prueba de experticia, las experticias mencionadas en los párrafos precedentes se admiten igualmente para ser incorporadas por su lectura y exhibición al debate oral, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 225, 228 en concordancia con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio del ciudadano VICTOR JULIO MORALES SÁNCHEZ, quien es la persona directamente afectada con el hecho, y señala a los acusados como los autores del mismo.
3.- Testimonio de los ciudadanos HILARIA MARÍA CORTINA ZUCCHET, JOSÉ ALFREDO MONTILLA GIMÉNEZ, OSWALDIS ANTONIA COROBO LÓPEZ y LOLIMAR PÉREZ, quienes tuvieron conocimiento de las intervenciones quirúrgicas practicadas al ciudadano VICTOR MORALES, y de las cuales se deriva el delito objeto de la presente acusación.-
En fundamento de la acusación presentada por la parte querellante, fueron promovidas y admitidas por este Tribunal los siguientes medios de prueba:
1.- La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, comentada up supra.
2.- Constancia emitida por la Dra. HILARIA CORTINA de fecha 23-02-2013 en la que se refleja que el ciudadano VICTOR MORALES en el años 2009 presentaba cuadro clínico compatible con rinitis alérgica con obstrucción nasal persistente. RX SPN demuestran desviación del tabique nasal con hipertrofia de cornetes. (folio 63 Pieza 2)
3.- Exámenes TAC de senos paranasales, de fecha 25-10-2011, en el que se concluye que el paciente VICTOR MORALES presenta sutil sinusopatía fronto etmoidal, lobulación de la mucosa de revestimiento de los cornetes inferiores, a descartar poliposis, celda infraorbitaria izquierda, sutil septum desviación nasal a la derecha en el componente óseo y a la izquierda en el componente cartilaginoso. (folio 81 Pieza 1)
4.- Informe del Médico LISANDRO CASTILLO, de fecha 20-02-2009, sobre la valoración pre operatoria del ciudadano VICTOR MORALES en el que se concluye que se encuentra sin contraindicación para el acto quirúrgico programado. (folio 40 pieza 2)
5.- Orden de exámenes dada por la doctora JANETH LEAL, para la valoración pre operatoria (folio 41 pieza 2)
6.- Orden de ingreso del ciudadano VICTOR MORALES, suscrita por el doctor DOUGLAS NARVAEZ para realizar liposucción abdominal. (folio 47 pieza 2)
7.- Presupuesto emitido por la Clínica Canabal para el sometimiento de la primera intervención quirúrgica, en el que se detalla el procedimiento a realizar.
8.- Factura de pago emitido por la Clínica Canabal para el sometimiento de la primera intervención quirúrgica, en el que se detalla los gastos del procedimiento realizado, con diagnóstico de Liposucción abdominal (folio 50 pieza 2)
9.- Constancia emitida por la Clínica de Ojos de fecha 05-04-2011, sobre el ingreso del paciente para la segunda intervención: Cirugía ambulatoria de retoque nasal con médicos tratantes JANETH LEAL y DOUGLAS NARVÁEZ. (folio 70 pieza 2)
10.- Desglose de la factura de la Clínica de Ojos, en la que se detalla lo realizado en la intervención y los participantes en la misma: JANETH LEAL y DOUGLAS NARVÁEZ. (folio 71 pieza 2)
11.- Factura emitida por la Clínica de Ojos en la que se detalla lo realizado en la intervención del ciudadano VICTOR MORALES: retoque nasal. (folio 67 pieza 2)
12.- Récipe médico de la Clínica de Ojos en el que se indica el tratamiento ordenado al ciudadano VICTOR MORALES. (folio 72)
13.- Constancia emitida por el doctor GARBIS KAAKEDKIAN en fecha 23-08-2011, en la que se refleja el padecimiento del ciudadano VICTOR MORALES después de las dos intervenciones practicadas por los acusados, a saber, rinodeformidad por laterorinia a la izquierda, colapso valvular a predominio derecho, irregularidad de la punta, asimetrái de las alas y desviación del septum nasal a la izquierda como la pirámide ósea. Se plantea realizar rinoseptumplastia abierta secundaria. (folio 79 pieza 2)
14.- Presupuesto de la Clínica Metropolitana, en el que se detalla lo que se requiere para la tercera intervención que requiere el ciudadano VICTOR MORALES, Rinoseptoplastia.
15.- Informe Médico Psiquiátrico del doctor RUBEN ALFREDO ISTURIZ, en el que se le diagnostica al ciudadano VICTOR MORALES Estrés post traumático. (folio 91 pieza 2)
NO SE ADMITEN las pruebas de INFORMES promovidas por la parte querellante en el capítulo VII del escrito acusatorio particular, toda vez que las mismas están referidas a oficiar a los siguientes organismos: Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, Laboratorio Clínico Mascia, Unidad de Imágenes del Este, Centro Clínico Valentina Canabal, Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda, Dirección General de salud, Policlínica Metrpolitana, Aeropuerto de Madrid, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería , a fin de solicitar información y documentos que reposan en sus archivos; lo cual se trata de diligencias de investigación, cuya práctica debió haber sido solicitada al Ministerio Público en la oportunidad de la fase investigativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. No le está dado al juez penal sustituir a las partes en la adquisición de pruebas a favor o en contra de alguna de las partes, salvo que se trate de nuevas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 342 ejusdem.
NO SE ADMITE la prueba de Informes dirigida a oficiar a la Sociedad de Anestesiólogos de Venezuela para que informen sobre las facultades de un médico anestesiólogo en una sala de operaciones, toda vez que ello debió haber sido promovido o bien como prueba testimonial para que la persona calificada depusiera al respecto, o bien mediante prueba documental a través de un manual de normas, si fuere el caso.-
NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la parte querellante relacionadas con el Certificado de Empadronamiento y Documento de Identificación del ciudadano VICTOR MORALES, en los cuales se indica que es un ciudadano de nacionalidad española, por ser abiertamente impertinente con el hecho ventilado en el presente proceso, toda vez que su nacionalidad no tiene incidencia en la presente causa.-
De las pruebas promovidas por la Defensa, fueron admitidas:
1.- Testimonio de las ciudadanas YOHAIRA ESCALONA y YANETH MENDOZA, quienes presenciaron cuando el ciudadano VICTOR MORALES estando en el consultorio de la doctora JANTEH LEAL manifestó que había sido víctima de un secuestro y presentaba golpes en la cara y en la nariz.
2.- Testimonio de los ciudadanos ANA MARÍA TORREALBA y RAFAEL MENDOZA, quienes presenciaron la operación efectuada al ciudadano VICTOR MORALES, como ayudantes de los médicos hoy acusados.-
3.- Declaración de los médicos JOSÉ MANUEL COLMENAREZ, DAYSI CAMACARO, ANA MARÍA TORREALBA, MORELLA CARIBE, MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, SCARLET VETENCOURT, YASELIN SOLER, ETHEL JULIETA VALERO, MARCO PERDOMO, ANGEL MARTÍNEZ, MÓNICA BASTIDAS, MARÍA AUXLIADORA FREITEZ y CARLOS ALCALÁ, quienes tienen conocimientos especiales en Rinoseptumplastia, corrección de la función nasal, cirugía funcional del septum y cornetes; que es la afección que padece la víctima en la presente causa.-
4.- Declaración de la doctora RAQUEL JOSEPH, quien analiza la Tomografía Axial Computarizada practicada en fecha 10-12-2010 al ciudadano VICTOR MORALES, concluyendo que presenta desviación sigmoidea del tabique nasal a la izquierda en área 2 y a la derecha en área 3 de cottle, fractura del tabique nasal en área 3, hipertrofia de cornetes.
5.- Declaración de la doctora MARÍA DORA RODRÍGUIEZ, quien analiza la Tomografía Axial Computarizada practicada en fecha 09-02-2009 al ciudadano VICTOR MORALES, concluyendo que presenta desviación sinuosa del tabique nasal, cornetes nasales aumentados de volumen, engrosamiento nodular de aspecto polipoideo de los cornetes nasales.
6.- Informe Médico de fecha 06-03-2009 suscrito por la doctora JANETH LEAL en el que refleja que el ciudadano VICTOR MORALES, nariz hipertrofia obstructiva de cornetes inferiores, desviación septal, hematoma septal y fractura de huesos propios de la nariz; todo lo cual refleja su condición antes de la operación.
7.- Informe Médico post operatorio de fecha 18-03-2009 suscrito por la doctora JANETH LEAL en el que refleja que el ciudadano VICTOR MORALES, le fue practicado cirugía de tipo nasal funcional, cirugía de cornetes.
8.- Carta suscrita por el ciudadano VICTOR MORALES, en la que da felicitaciones al personal médico y enfermeras que lo atendieron durante su estadía en la clínica.
9.- Imagen tomada al ciudadano VICTOR MORALES en fecha 11-05-2009 en la que se refleja el aspecto de su nariz en relación con la imagen tomada en diciembre del año 2010; y el CD que la contiene.
10.-Constancia emanada de la Clínica de Ojos en la que se refleja el procedimiento de retoque en la nariz por cirugía ambulatoria.
11.- Informe Médico sobre el ciudadano VICTOR MORALES, suscrito por la doctora HILARIA CORTINA, de fecha 08-06-2011, en el que se menciona que el paciente había sido víctima de secuestro express hace un año.-
12.- Informe médico suscrito por la doctora RAQUEL JOSEPH, sobre la Tomografía Axial Computarizada practicada en fecha 10-12-2010 al ciudadano VICTOR MORALES, concluyendo que presenta desviación sigmoidea del tabique nasal a la izquierda en área 2 y a la derecha en área 3 de cottle, fractura del tabique nasal en área 3, hipertrofia de cornetes.
13.- Informe médico suscrito por la doctora MARÍA DORA RODRÍGUIEZ, quien analiza la Tomografía Axial Computarizada practicada en fecha 09-02-2009 al ciudadano VICTOR MORALES, concluyendo que presenta desviación sinuosa del tabique nasal, cornetes nasales aumentados de volumen, engrosamiento nodular de aspecto polipoideo de los cornetes nasales.
14.- Constancia emanada del Colegio de Médicos de fecha 17-09-2014 en la que se refleja que el doctor DOUGLAS NARVAEZ RIERA, no está sujeto a sanción disciplinaria alguna.
15.- Constancia emanada del Colegio de Médicos de fecha 26-09-2014 en la que se refleja que la doctora JANETH LEAL, no está sujeta a sanción disciplinaria alguna.
16.- Imagen del ciudadano VICTOR MORALES en el mes de Diciembre del año 2010 en la consulta de la doctora JANETH LEAL, en la que se observan lesiones que no presentaba después de la intervención quirúrgica.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Por los motivos expuestos up supra, así como por el hecho de que la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación particular, y visto que los acusados no hicieron uso de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni del del procedimiento de admisión de hechos, lo procedente es el decreto de su enjuiciamiento a los fines de determiner su culpabilidad o inculpabilidad, y en efecto se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Siguiendo este orden de ideas se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se intruye al Secretario a fin de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en relación a la Prescripción de la acción Penal. SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada en cuanto a que la Acusación no cumple con los requisitos esenciales. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación. PRIMERO: Este Tribunal Admite la Acusación Fiscal en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.909 y JANETH COROMOTO LEAL MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 7762436, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal y se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por los Representantes de la víctima en lo que se refiere a la calificación del delito y se modifica de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal a LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA, SE ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, en cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA VÍCTIMA SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la víctima en el sentido de que no se admite: certificado de empadronamiento y copia del documento nacional de identidad. En relación a las pruebas de informe del capítulo séptimo no se admiten. EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE TOTALMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido, los Imputados DOUGLAS ALBERTO DE LA VIRGEN DEL VALLE NARVAEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.909 y JANETH COROMOTO LEAL MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 7762436 son impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna acogiéndose al mismo a la cual estaba facultada para realizarla el día de hoy no haciendo uso de la misma. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la norma adjetiva, a partir de la presente fecha se decreta la Apertura a Juicio. QUINTO: Itinerese el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la omisión de pronunciamiento con respecto al pedimento de Nulidad Absoluta planteado por la defensa, en audiencia de fecha 23-10-2014 y fundamentada en fecha 30-10-2014, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-013971. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señalan los recurrentes que con la decisión de fecha 23-10-2014 y fundamentada en fecha 30-10-2014, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se produjo una violación a la Tutela Judicial Efectiva puesto que el Tribunal A Quo no se pronunció sobre el pedimento de Nulidad Absoluta realizado, ante el descuido del Ministerio Público de no consignar en autos todas las actas de investigación, con lo cual se cercena el derecho a la defensa de sus representados, poniendo en peligro las pretensiones de establecer la verdad de los hechos e impidiendo la realización de justicia.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la Audiencia de fecha 23-10-2015 conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada de los ciudadanos Douglas Alberto Narváez Riera y Janeth Leal de Isea, hace referencia a la solicitud de nulidad, observando que la Jueza de la recurrida realiza el debido pronunciamiento “…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 9, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en relación a la Prescripción de la acción Penal. SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada en cuanto a que la Acusación no cumple con los requisitos esenciales. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación…”. (Negrita y Subrayado de esta Alzada). Asimismo en fecha 30-10-2014, oportunidad en la cual la Jueza Novena del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal fundamentó la decisión de fecha 23-10-2014; la misma hace el debido pronunciamiento y fundamenta la decisión en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa de la siguiente manera: “…DE LAS EXCEPCIONES Y SOLICITUD DE NULIDAD OPUESTAS POR LA DEFENSA … Omissis… En relación al alegato de Nulidad formulado por la Defensa, tiene su fundamento en que la Defensa en fecha 05-08-2014 solicitó a la representación fiscal la realización de las siguientes diligencias de investigación:, cuya práctica fue negada por el Ministerio Público en fecha 12-08-2014 (folio 247 Pieza 1) al considerarlas no útiles, pues ya se habían obtenidos los resultados de los médicos forenses sobre los mismos, y con lo cual no se modificaría la calificación jurídica formulada por la representación fiscal. Por tal motivo, la Defensa en fecha 02-09-2014 dirigió escrito a este Tribunal solicitando el control judicial, y ante lo cual no hubo pronunciamiento judicial…”
“…Respecto de la nulidad alegada por la Defensa, debe apuntarse el fundamento de la nulidad es la respuesta negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, y el no pronunciamiento del Tribunal sobre el control judicial solicitado. En tal sentido es preciso destacar que no está obligado el Ministerio Público a admitir la práctica de todas las diligencias de investigación que le sean solicitadas, a lo que sí está obligado es a contestar sobre la solicitud que al respecto se le formule y explicar la negativa de las mismas, como en efecto ocurrió en el presente caso cuando el Ministerio Público le indica a la Defensa que las actuaciones solicitadas ya fueron practicadas por el médico forense y los resultados ya constan en sus actuaciones, los cuales serán el fundamento de la calificación jurídica, la cual no se modificará por otra resultado.
Ahora bien, sobre la omisión de pronunciamiento del Tribunal sobre el control judicial solicitado, ciertamente debe apuntarse que el órganos jurisdiccional siempre debe dar oportuna respuesta fundamentada a los pedimentos de las partes, lo que no ocurrió en este caso; sin embargo para analizar la procedencia de la nulidad solicitada, es preciso analizar si los pedimentos objeto de la solicitud de control judicial eran de tal necesidad que su no realización le causare un perjuicio irreparable a los acusados. En tal sentido, se observa por una parte, que el objeto de los pedimentos era: 1) Oficiar al Colegio de Médicos del estado Lara a los fines de que el denunciante sea valorado por médico con especialidad en cirugía plástica, lo cual ya se había hecho por parte del médico forense acreditado en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Si lo que se quería era otra opinión, la Defensa tenía la libertad de promover la declaración de otros especialistas, como en efecto lo hizo en su promoción de pruebas; 2) Oficiar a la Medicatura Forense para solicitar la lista vigente de los médicos cirujanos plásticos reconocidos por la asociación Venezolana de Cirugía Plástica, para evidenciar que el médico forense que revisó al ciudadano VÍCTOR MORALES no es especialista en cirugía plástica, lo cual está relacionado con la idoneidad del experto, entrando así en materia de valoración de las pruebas, lo que está reservado por ley al Juez de juicio; 3) entrevistar a la ciudadana ILARIA CASTILLO, quien había valorado a la víctima, para demostrar el grado de amistad existente entre ellos, lo cual tiene que ver igualmente con valoración de testimonio y que como ya se dijo antes le está reservado al Juez de Juicio, además que en materia probatoria penal no existen las limitaciones existentes en el Código de Procedimiento Civil al cual alude la Defensa, pues será facultad del juez de juicio valorar el testimonio de una persona relacionada con alguna de las partes. Obsérvese además que la ciudadana ILARIA CORTINA ha sido mencionada siempre como la persona que refirió al ciudadano VÍCTOR MORALES con la doctora JANETH LEAL, y de allí la pertinencia de su testimonio; 4) Someter a experticia médico legal por el Médico adscrito al Colegio de Médicos, el informe suscrito por la doctora JANETH LEAL sobre el ciudadano VÍCTOR MORALES, para determinar el estado médico físico presentado por este ciudadano al acudir a la consulta, lo cual ya se había hecho por parte del médico forense acreditado en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Si lo que se quería era otra opinión, la Defensa tenía la libertad de promover la declaración de otros especialistas, como en efecto lo hizo en su promoción de pruebas.
Por otra parte, valga destacar que la Defensa solicitó el control judicial en fecha 02-09-2014 (folio 237 Pieza 1), cuando ya el Ministerio Público había presentado la acusación (28-08-2014), con lo cual se había cerrado la fase de investigación, pretendiendo la Defensa que se retrotrayera el proceso a la etapa de investigación, lo cual en todo caso este Tribunal no podía acordar, pues la Defensa no hizo su solicitud oportunamente. Obsérvese que la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa tuvo lugar en fecha 05-08-2014, y no fue sino hasta el 02-09-2014 cuando la Defensa solicito el control judicial, incluso ya después de presentada la acusación. Si lo que realmente quería era la práctica de las diligencias, debió haberlo solicitado inmediatamente después de la negativa fiscal.
Así las cosas, y atendiendo a la Nulidad, es pertinente la sentencia de la sala de Casación Penal dictada en fecha 06-08-2013 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en la que se estableció:
…Omissis…
Como puede verse, la negativa de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa en el presente caso no le acarreaban ninguna violación a sus derechos de intervención, asistencia y representación a los hoy acusados, ni violación a derechos constitucionales de las partes, y la finalidad perseguida igualmente se había logrado con la promoción de las pruebas por parte de la Defensa, tal como se explicó up supra.
Cabe destacar Por ello, la solicitud de Nulidad formulado por la Defensa no debe prosperar; y así se decide…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada).

Del texto parcialmente trascrito, se constata que efectivamente la juzgadora hizo el debido pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, razón por la cual no deja lugar a dudas que el pronunciamiento de la Jueza a quo, fue referido a lo peticionado por la Defensa Privada en la audiencia preliminar de fecha 23-10-2014, por lo que no existió violación al debido proceso y a la defensa, por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, ni evidenciar violación a derecho constitucional o legal alguno.

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, como lo es primero, la oportuna respuesta a lo peticionado por las partes y segundo, exponer los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por los Abg. Javier Enrique Rojas Aguado y Oscar Narváez Riera, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Douglas Alberto Narváez Riera y Janeth Leal de Isea. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a los recurrentes, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Oscar Narváez Riera, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Douglas Alberto Narváez Riera y Janeth Leal de Isea, en contra del auto dictado en fecha 23-10-2014 y fundamentado en fecha 30-10-2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-013971, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad absoluta plateada por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-013971, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira Montero