REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000394
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-006551
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco en su carácter de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Alberto Navas Montes, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Alberto Navas Montes por la presunta comisión de los delitos de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 09 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 18 de noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Jaime Rodríguez Carrasco en su carácter de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Alberto Navas Montes, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 02 de JUNIO del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi de rendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrar.se asu criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo_236 Procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y qarantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFE] VSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal l del código penal en concordancia con el articulo 80 del código penal.
Ahora bien mi defendido en la Audiencia de Conformidad con el Art, 236 del Código Orgánico Procesal Penal declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio publico ya que el mismo para la fecha que sucedieron los hechos en Enero del 2010 no se encontraba en el día, la hora y lugar donde sucedieron los hechos e igualmente revisando el Juris 2000 la victima es decir el occiso era una persona que tenia conducta predictual ya que recientemente terminaba de cumplir tina condena por el delito de Homicidio y Robo en el centro penitenciario David Viloria
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 02-06-2014, dictada por el tribunal de Control Nº 4 y Solicito que el presente Recurso sea Advertido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVO QUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente pro muevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de junio de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Público, en relación a el ciudadano, IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO NAVAS MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.106.820 por la presunta comisión de los delitos de DELITO: HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, se observa:.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO :
JOSÉ ALBERTO NAVAS MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.106.820, mayor de edad 25 años fecha de nacimiento 23-11-1988, natural de Barquisimeto, grado de instrucción bachiller, soltero, oficio: obrero, hijo de Vila montes y José Alberto Navas, dirección El Cercado, sector La Rinconada, calle Cipriano Castro, casa s/n, de bajareque, Tlf. 0424-5457836 (madre). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL MISMO PRESENTA ASUNTO LLEVADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 09 BAJO EL ASUNTO KP01-P-2014-3404 DONDE PRESENTA ORDEN DE CAPTURA Y ASUNTO P-2010-18318 LLEVADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
DELITO(S): DELITO: HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
DE LOS HECHOS:
El dio 21/07/2010, aproximadamente a las 4:45 P.M, momentos que el ciudadano ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ, se encontraba en el barrio San Lorenzo viejo, específicamente a una cuadra de la Av. Circunvalación norte de esta ciudad, en el porche de su casa, fue abordado por dos sujetos identificados como, José Alberto navas y Luis navas(adolescente), quienes portando arma de fuego accionaron la misma en contra de la victima, quien cayo al piso lleno de sangre, hechos observados por su hermana que al verlo caer salió corriendo desde su residencia a prestarle ayuda, mientras que los autores salieron huyendo, saltando por una ventana y así lograr escaparse del lugar.
De la investigación practicada se puede evidenciar de las entrevistas rendidas y las pruebas técnicas practicadas con ocasión al esclarecimiento de los hechos, la participación directa del mencionado JOSE ALBERTO NAVAS, quien en compañía de su hermano adolescente LUIS NAVAS, portando arma de fuego, son los autores en el hecho donde pierde la vida el referido HERNANDEZ RUIZ ANGEL GIOVANNY
Siendo las 09:00am, oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Profesional Abg. AMALIO AVILA, la Secretaria de Sala Abg. Liset Gudiño y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes arriba identificadas. Seguido el Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Conforme a la Jurisprudencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a imputar al ciudadano: JOSÉ ALBERTO NAVAS MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.106.820, precalificando los hechos como HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. En base a los hechos narrados y los delitos imputados, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se le imponga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que los imputados declararon lo siguiente de manera separada :El imputado JOSÉ ALBERTO NAVAS MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.106.820 “SI DESEO DECLARAR y expone:“ Soy inocente de lo que se me acusa” Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido solicito una medida cautelar señalada en el artículo 242 del COPP que a bien considere este Tribunal.
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.106.820, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 10, ) Acta de entrevista (folio 16 y 28), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración del Imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo son los delitos de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciónes no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.106.820 ha sido autor o participe en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punible, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.106.820, por la presunta comisión de los delitos de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa privada.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.106.820, por la presunta comisión de los delitos de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
TERCERO: SE acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas
CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSÉ ALBERTO NAVAS MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.106.820, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el ministerio publico HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. De conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal
QUINTO: Se ordena como CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO).
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado JOSÉ ALBERTO NAVAS MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.106.820.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Fiscal.
OCTAVO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 09 por el Nº KP01-P-2014-3404, donde presenta ORDEN DE CAPTURA…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano José Alberto Navas Montes, en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-006551, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano José Alberto Navas Montes, le fueron atribuidos los hechos precalificados como HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. De conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02-06-2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 06-06-2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano José Alberto Navas Montes, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco en su carácter de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Alberto Navas Montes, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Alberto Navas Montes por la presunta comisión de los delitos de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco en su carácter de Defensor Publico Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano José Alberto Navas Montes, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 02 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Alberto Navas Montes por la presunta comisión de los delitos de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-006551, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000394
AJOP/Angie.-