REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000564
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003236
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Roseliano Pichardo Mejías en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edixon Mendoza, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la petición incoada por el Abogado JORGE PICHARDO MEJÍAS en su carácter de defensor privado del acusado, ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA, cédula de identidad N° 17035974, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no sobrepasar el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, VEINTE (20) AÑOS. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Jorge Roseliano Pichardo Mejías en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edixon Mendoza, presenta recurso de apelación en fecha 19 de octubre de 2015, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Jorge Roseliano Pichardo Mejías, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 147.215, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 3, Oficina Nº 6, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensor Privado del ciudadano: Edixon Mendoza, plenamente identificado en autos ante usted con el debido respeto y, con base en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre a exponer:
El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone para que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca, tramite y ejerza su función revisora como Alzada, sobre la decisión o resolución judicial contenida en el Auto dictado por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito, dictada en fecha 13/10/2015, y de la cual tuvimos conocimiento el día 16/10/2015, a través de la revisión del sistema luris 2000 (de la cual no hemos tenido conocimiento del texto íntegro, pero siendo diligentes recurrimos hoy) donde se declaró improcedente la petición de la defensa privada, a raíz de la solicitud de decaimiento de medida formulada, por todo esto, encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo seguido COPP), apelamos conforme a lo establecido en el artículo 439 de la referida norma adjetiva penal, en su numeral 7 en relación con el artículo 230 eiusdem; por lo cual se pasa a expresar los elementos de hecho y de derecho en que se funda la presente impugnación.
1
NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
Es el caso que nos ocupa ciudadana Juez, que en fecha 13 de Febrero del 2013, se realizó Audiencia de Presentación en contra de nuestro patrocinado en ese Acto Procesal el Tribunal de Control le imj
al ciudadano Edixon Mendoza, la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, hasta la presente fecha ha trascurrido dos (2) años y ocho (8) meses y dos(02) días, aproximadamente que por causas no imputable y mucho menos haya existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas de nuestro defendido ni tampoco de esta Defensa Técnica que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, sino por circunstancias ajenas a estos representantes legales ya que por el contrario es un hecho notorio y judicial las circunstancias de la crisis penitenciaria en nuestro país y más aún la problemática de los traslados desde de los diferentes Centros Penitenciarios o Internados Judiciales hacia esta sede Judicial, que a lo largo trajo como consecuencia directa que variaran las circunstancia de mantener la medida de privativa de libertad dictada en su contra el 13 de Febrero del 2013, cabe destacar ciudadanos magistrados que ha trascurrido el lapso que dispones el principio del articulo 230 como lo es la proporcionalidad que lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su Título VII, de las Medidas de Coerción Personal
En este orden de ideas, y dándosele cumplimiento de la medida impuesta al mencionado ciudadano, habiendo acusación y transcurrido con creces el lapso dispuesto en el artículo 230 del COPP, el Juicio Oral y Público no se ha realizado por causas no imputables a la Defensa Técnica ni a los Acusados de autos, todo en razón de que los respectivo traslados de los acusados en el caso de marras no se ha materializado lo que trae como consecuencia notable que en el caso de marras se ha prolongado más de dos años, que es el tiempo que exige el legislador para decretar el decaimiento de la medida, como sucedió en este caso, ya que desde el 13 de Febrero del 2013 hasta la fecha han transcurrido, 02 años, 08 meses y 03 días, aproximadamente mencionado artículo e incluso, tiempo superior al límite máximo de la pena aplicable eventualmente en un caso como este.
En razón de lo antes expuesto, se hace ineludible citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, órgano jurisdiccional que ha expresado por intermedio de su Sala Constitucional, en relación al artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
… (Omisis)…
Igual criterio, se sostuvo en otra decisión de la misma Sala, pero del año 2009, cuando se expresa:
“...Omisis…”
Sobre el punto que se comenta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un Avocamiento interpuesto en esta misma Defensa contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaro sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa contra la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Asunto signado en éste Circuito con el Nº X-2003-000089, lo cual puede ser verificado por esta Corte de Apelaciones a través del Sistema Juris 2000, en aplicación del Hecho Notorio Judicial, expresó lo siguiente:
“.… (Omisis)…”
El Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Lara, no procedió como lo establece el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, situación que vulnera el derecho fundamental de la libertad del ciudadano Edixon Mendoza de la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos años, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitiva.
En lo referente a la solicitud de la Defensa como se expresó anteriormente, peticionamos sea administrada justicia por la Corte de Apelaciones declarando con lugar el presente Recurso, decretando el decaimiento de la medida de coerción que hoy pesa sobre nuestro representado, y se declare el cese de la misma, todo por ser de carácter ilegítima según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en el año 2005, Expediente 04-3090, Sentencia Nº 2150, supra transcrito.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Sobre la base de lo establecido en el Numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos del Auto de negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denunciando la violación del artículo 44, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inobservado éste, todo en virtud de lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, la decisión impugnada vulnera el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa del ciudadano EDIXON MENDOZA, ya que si se observan los delitos por los cuales se le persigue penalmente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA (2007), puede inferirse claramente que el tiempo transcurrido desde el año 2013 en el cual se viene cumpliendo la medida de coerción personal ya superó el lapso de ley, es decir, los supuestos del artículo 230 del COPP que se erigen como los límites temporales a aplicar por el Administrador de Justicia, han sido superados con creces haciéndose procedente la solicitud de decaimiento de dicha medida de coerción (límite inferior de la pena, dos años sin dilación atribuible a la parte, incluso supera el límite máximo de las penas aplicables en los delitos de este caso particular).
Es sencillo, si la norma contenida en el artículo 230 del COPP establece dos límites a verificar por el Juez, cuales son: el límite mínimo de la pena a imponer, o en su defecto, dos años; puede apreciarse sin duda alguna que ambos límites se han cumplido en el presente caso razón por lo cual la decisión judicial que niega dicho decaimiento es contraria a Derecho por cuanto violenta el mandato expreso contenido en dicha norma del Código Orgánico Procesal Penal. He aquí el yerro cometido por el auto apelado.
Por esto, al inobservase tal disposición legal y negar nuestra petición fundada, se debe impugnar como en efecto se hace hoy, dicho auto pues el debido proceso constitucional en relación con el artículo 44.1 de la Carta Magna obligan al decisión penal a decretar el decaimiento y el cese de la medida de coerción personal impuesta desde el año 2011.
Denunciamos por todo esto, la infracción del contenido del artículo 230 del COPP, en lo atinente a la PROPORCIONALIDAD ya que en el presente caso el tiempo de duración de la medida de coerción impuesta ha durado un tiempo superior a la pena máxima a imponer en una eventual condena, es decir, TAL MEDIDA HOY DIA ES ILEGITIMA, en criterio de la Sala Constitucional conforme se lee de la decisión del Expediente 04-3090, Sentencia N° 2150 del 29/07/2005, supra transcrito. Además, vale apreciar en esta Corte que las causas por las cuales se ha prolongado el presente asunto penal en el tiempo, y por ende la duración de la medida de coerción personal, no son imputables a la defensa ni a la justiciable, debiéndose dar cumplimiento al mandato de ley en referencia y a lo establecido en la jurisprudencia patria antes transcrita.
El Juez de Juicio, frente a una petición de éstas, sin duda alguna y con toda objetividad, está obligado a decretar el decaimiento de la medida, declarar el cese de la misma y otorgar una menos gravosa; esto no por voluntad de la Defensa Privada, todo lo contrario, por mandato expreso e imperio de la ley, es decir, por encontrarnos en un Estado de Derecho y de Justicia conforme se estableció en el artículo 2 de la Carta Magna en relación con el 7 ejusdem. Es claro, está insoslayablemente obligado a hacer cesar tal medida de coerción y así lo expresa la Sala Constitucional cuando dijo sobre ello que:
“El Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Lezj Procesal Penal; de lo contrario, la medida devendría ilegitima” (vid. Sentencia Nº 2150, Expediente 04-3090, del 29/07/2005)
Si en modo alguno se generase una duda en los distinguidos Magistrados de está Corte de Apelaciones acerca de la procedencia de nuestra petición, nótese que hasta el día de hoy, cuando se presenta este Recurso, han transcurrido fecha ha trascurrido dos (2) años y ocho (8) meses y tres (03) días, desde que se le impuso a nuestro patrocinado la medida de coerción en referencia, razón suficiente para hacer valer desde esta Alzada la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hacerla cesar ya que dicho tiempo transcurrido (verificable en el caso de autos al sólo verificarlo cronológicamente, sin necesidad de cómputo formal), es superior no sólo a lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, haciéndose con esta circunstancia particular, más que imperioso y ajustado en Derecho el decaimiento que hemos solicitado y sin fundamento válido alguno se negó mediante el auto impugnado.
Por vía de consecuencia, al negarse dicha petición de la Defensa, se infringe el mencionado artículo 230 del COPP, el contenido expreso del 49.1 Constitucional y por supuesto el principio de libertad Personal contenido en el artículo 44.1 de la Carta Bolivariana, todos inobservados en esencia por el auto apelado, hechos tangibles del presente expediente y que hacen procedente este Recurso de Apelación de Autos.
En este sentido, acerca del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha manifestado que:
… (Omisis)…
En resumen distinguidos Magistrados, los criterios jurisprudenciales supra trascritos, así como su relación con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, es clara y precisa, no permisible de duda, en su conjunto denotan palmariamente que la decisión impugnada infringió el mandato que le impone, el tantas veces aludido artículo 230 del Código Adjetivo Penal en concordancia con la norma constitucional (artículo 44 numeral 1 y 49.1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad como parte del debido proceso por el transcurso del tiempo al no ser imputables a la parte ninguna circunstancia dilatoria; haciéndose evidente el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente decretar en sede judicial de Alzada el decaimiento de la medida impuesta desde el año2013.
SEGUNDO: Sobre la base de lo establecido en el Numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado el auto en referencia sin los motivos que le sustentan, es decir, impugnamos por ser la misma una decisión judicial inmotivada.
A tales efectos el artículo 157 del COPP, señala lo siguiente:
… (Omisis)…
Conforme a la norma transcrita en perfecta relación con los mandatos constitucionales dispuestos en los artículo 26 y 49.1 ha debido el Auto Apelado exponer los motivos del juzgador para negar la solicitud de la defensa respecto al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre EDIXON MENDOZA fundamentos que no se aprecian en dicha decisión, aparte de lo anteriormente descrito, se hace anulable por inmotivada.
En lo atinente a la motivación de las decisiones la jurisprudencia ha manifestado que:
… (Omisis)…
1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y nomas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica... » (Sala Constitucional, Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 08-0779, Sent N° 1380, fecha 13/08/2008)
Es sencillo, al infringirse lo dispuesto en el artículo 230 del COPP como se explicó en el aparte PRIMERO de la presente impugnación, aunado ello a la inmotivación que dimana del propio auto pues carece de los fundamentos que denote el cómo se llegó a la conclusión judicial allí vertida, se hace procedente en Derecho la presente impugnación recursiva.
III
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de la negativa judicial de fecha 13/10/2015 que declaró inadmisible el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal, de Juicio a nuestro representado el ciudadano EDIXON MENDOZA; así solicitamos sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR el presente recurso se revoque la decisión impugnada y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta menos gravosa, es decir, cualquiera otra conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la vigencia absoluta del Estado de Derecho dispuesto en el artículo 2 Constitucional, en la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal A Quo la remisión a la Corte de Apelaciones, de las copias fotostáticas certificadas del asunto íntegro signado con el KPO1-P-2013-003236, es decir, de todo el expediente, con ello pudiendo apreciar la Corte las circunstancias precisas de cómo se cumplió el tiempo de ley decayendo la medida impuesta en el año 2013 y que las circunstancias que generaron el transcurso del tiempo no son imputables a la parte solicitante…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de octubre de 2015, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual IMPROCEDENTE la petición incoada por el Abogado JORGE PICHARDO MEJÍAS en su carácter de defensor privado del acusado, ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA, cédula de identidad N° 17035974, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:
“…Revisadas las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud incoada por el Abogado JORGE PICHARDO MEJÍAS, IPSA 147215, con el carácter de defensor privado del acusado, ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA, cédula de identidad N° 17035974, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, previstos en los artículos 06 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ha de precisarse que en el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa del acusado, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras las principales causas de diferimientos, atribuibles en este proceso penal debido a la falta de presencia de los acusados quienes no han sido trasladados conjuntamente, por no coincidir los días de traslado de los penales donde cada uno se encuentran, lo que ha sido óbice para materializar la apertura del juicio oral y público, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(resaltado de este fallo)
En el presente caso se observa que estamos en el segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente”, y en efecto constituye una infracción al artículo 55 de la Carta Política Fundamental la libertad del acusado, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata del delito de SECUESTRO Y EXTORSION, previstos en los artículos 06 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, cuyo daño es de magnitud relevante, evidenciándose tal circunstancia por de la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente la agresión a los bienes jurídicos, integridad personal, libertad individual y vida, impacta a la sociedad y por ende altera significativamente la paz del colectivo, quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; y jurídico por ser penado este delitos con una pena considerablemente alta y que en razón a la proporcionalidad el TÉRMINO MÍNIMO DE LA PENA PROPABLE A IMPONER ES DE VEINTE (20) AÑOS.
De allí que, en el presente caso, la medida cautelar no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima de los delitos imputados, siendo por lo tanto un supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Son estas las razones que se aprecian para estimar la convergencia de la medida cautelar cuyo decaimiento se solicita, y se declara en consecuencia la improcedencia de la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, a los fines cumplir con el mandato del Estado de realizar el juicio sin dilaciones por falta de traslado al no coincidir hasta esta sede judicial los días de traslado, solicítese, a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios se gestione y coordine, de inmediato y con carácter de urgencia y absoluta prioridad, el ingreso a un mismo Centro Penitenciario, de los procesados NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, cédula de identidad N° 2492657, quien se encuentra en el Centro penitenciario de Trujillo, EDIXON JOSE MENDOZA, cédula de identidad N° 17035974, quien se encuentra en el Centro penitenciario Sargento David Viloria y de los procesados LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, cédula de identidad N° 20186574 y WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, cédula de identidad Nº 24.397.567, quienes se encuentran en el Centro penitenciario de Aragua, a quienes se les impuso medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, tipificado en los artículos 06 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6.5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA; para garantizar la realización del juicio sin dilaciones, preservando la unidad del proceso como lo dispone el artículo 73 del Texto Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición incoada por el Abogado JORGE PICHARDO MEJÍAS, IPSA 147215, con el carácter de defensor privado del acusado, ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA, cédula de identidad N° 17035974, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, previstos en los artículos 06 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no sobrepasar el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, VEINTE (20) AÑOS.
SEGUNDO: A los fines realizar el juicio sin dilaciones, se ordena el ingreso a un mismo Centro Penitenciario, de los procesados NELSON JESUS ROJAS CARDENAS, cédula de identidad N° 2492657, quien se encuentra en el Centro penitenciario de Trujillo, EDIXON JOSE MENDOZA, cédula de identidad N° 17035974, quien se encuentra en el Centro penitenciario Sargento David Viloria y de los procesados LUIS ALEJANDRO RIVERO YANEZ, cédula de identidad N° 20186574 y WILLIAMS JOSE BASTIDAS MATUTE, cédula de identidad Nº 24.397.567, quienes se encuentran en el Centro penitenciario de Aragua, a quienes se les impuso medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, tipificado en los artículos 06 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6.5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNNA; para garantizar la realización del juicio sin dilaciones, preservando la unidad del proceso como lo dispone el artículo 73 del Texto Adjetivo Penal. Líbrese oficio a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, que niega por improcedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del acusado EDIXON MENDOZA. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
De los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en La cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:
“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).
De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.
Asimismo, se constata que el presente asunto se encuentra en fase de juicio, y en razón de ello es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se estableció lo siguiente:
“…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”.
En razón de ello según el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del país, el decaimiento de medida opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado, y visto que de la revisión realizada al presente asunto, se pudo constatar que en varias oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a al imputado, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los mismos, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional..
De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que: “…En el presente caso se observa que estamos en el segundo supuesto establecido por la sentencia referida supra, esto es, que “por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata del delito de SECUESTRO Y EXTORSION, previstos en los artículos 06 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, cuyo daño es de magnitud relevante, evidenciándose tal circunstancia por de la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, ya que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente la agresión a los bienes jurídicos, integridad personal, libertad individual y vida, impacta a la sociedad y por ende altera significativamente la paz del colectivo, quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; y jurídico por ser penado este delitos con una pena considerablemente alta y que en razón a la proporcionalidad el TÉRMINO MÍNIMO DE LA PENA PROPABLE A IMPONER ES DE VEINTE (20) AÑOS…”
Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, previstos en los artículos 06 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, previstos en los artículos 06 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, no se encuentra prescrito, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Roseliano Pichardo Mejías en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edixon Mendoza, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la petición incoada por el Abogado JORGE PICHARDO MEJÍAS en su carácter de defensor privado del acusado, ciudadano EDIXON JOSE MENDOZA, cédula de identidad N° 17035974, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no sobrepasar el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, esto es, VEINTE (20) AÑOS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-564
AJOP/Angie.-