REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000129
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000331

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Octubre de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 20 de Octubre de 2015, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:

1.- En fecha 24 de febrero de 2015, se celebró audiencia de juicio oral y público conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio N° 3 (según consta en el folio número 196 de la pieza 4). En dicha los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA GÒMEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 15.305.217, JAIRO JAVIER LEAL RAMOS, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.379.895 y YOAN MANUEL MELÈNDEZ MORA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.483.578, hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en juzgadora procedió a fundamentar la sentencia condenatoria (folio 200 pieza 4).

2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano ELIENAI ESCALONA, por los mismos hechos y la misma calificación jurídica.

Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase...”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 24/02/2015, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA GÒMEZ, Titular de la Cédula De Identidad Nº V- 15.305.217, JAIRO JAVIER LEAL RAMOS, Titular de la Cédula De Identidad Nº V- 17.379.895 y YOAN MANUEL MELÈNDEZ MORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.483.578. Ahora bien, como quiera que la Jueza Inhibida al dictar la sentencia condenatoria conoció del fondo del asunto, mal podría conocer de la causa seguida al ciudadano ELIENAI ESCALONA, por los mismos hechos por los cuales ya sentenció a los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.217, JAIRO JAVIER LEAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.379.895 y YOAN MANUEL MELÈNDEZ MORA.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2002-000331.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar

La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000331
YBK/emyp