REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000350.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002488
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Luís Rondón Rojas, Abg. Luís Alfonso Tarrifa y Abg. Giovanny Antonio Troncoso Ortiz, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA y JESÚS ALBERTO PRIETO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Fiscalía: 10° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/06/2015 y fundamentada en fecha 22/06/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que fue acordada en su oportunidad legal la cual cumplen en la Comisaría de las Clavellinas.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abg. Luís Rondón Rojas, Abg. Luís Alfonso Tarrifa y Abg. Giovanny Antonio Troncoso Ortiz, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA y JESÚS ALBERTO PRIETO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/06/2015 y fundamentada en fecha 22/06/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que fue acordada en su oportunidad legal la cual cumplen en la Comisaría de las Clavellinas.

Dándosele entrada en fecha 27 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Así las cosas, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abg. Luís Rondón Rojas, Abg. Luís Alfonso Tarrifa y Abg. Giovanny Antonio Troncoso Ortiz, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA y JESÚS ALBERTO PRIETO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 16/06/2015 y fundamentada en fecha 22/06/2015, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 25/06/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 02/07/2015 transcurrieron los cinco (05) días hábiles y el Recurso de Apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 01/07/2015, tal como se evidencia de las actas cursantes al presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considera oportuno esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Negrillas Nuestras).

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador le da la oportunidad a las partes de que puedan oponer en el Juicio Oral Público, las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar.

Asimismo y en relación a la Medida de Privación Judicial, es preciso indicar que en el presente caso, el Tribunal A Quo, acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, a los procesados de autos, y que los recurrentes apelan de dicho mantenimiento, no siendo esta decisión apelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada. Y ASI SE DECIDE.

De los razonamientos antes expuestos, concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abg. Luís Rondón Rojas, Abg. Luís Alfonso Tarrifa y Abg. Giovanny Antonio Troncoso Ortiz, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, NELSON ALEJANDRO MONTIEL VIERA y JESÚS ALBERTO PRIETO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/06/2015 y fundamentada en fecha 22/06/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que fue acordada en su oportunidad legal la cual cumplen en la Comisaría de las Clavellinas.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Arnaldo Osorio Petit Carmen Judith Aguilar

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2015-000350
LRDR/emyp