REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2015 Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000502
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2015-001302

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, actuando en su condición Defensora Privada del ciudadano Gibson José Garcia Caldera.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 20/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone detención domiciliaria al ciudadano Gibson José Garcia Caldera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, actuando en su condición Defensora Privada del ciudadano Gibson José Garcia Caldera, contra la decisión dictada en fecha 20/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone detención domiciliaria al ciudadano Gibson José Garcia Caldera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, fue recibido el presente Recurso de Apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP03-P-2015-001302, interviene la Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, actuando en su condición Defensora Privada del ciudadano Gibson José Garcia Caldera, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 28/07/2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 03/08/2015, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 31/07/2015 de manera oportuna. Se deja constancia que el día 24 de Julio de 2015, el Tribunal A Quo no dio despacho por ser día no laborable. Computó practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 06/08/2015, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía del Ministerio Público hasta el 11/08/2015 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 14/08/2015, es decir fuera del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, actuando en su condición Defensora Privada del ciudadano Gibson José Garcia Caldera, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…


DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, esta representación, sustenta su apelación de conformidad con el Artículo 439 numerales 4to y 5to Y Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día Veintisiete (27) de Julio del año 2015, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION:

PRIMER VICIO FALTA DE MOTIVACION:

Con fundamento en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal, por resultar inmotivado el auto recurrido, toda vez que el Tribunal A-quo, en su decisión señaló lo siguiente:
“Hecha la narrativa de los hechos; observa este a-quo, actuando en funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen elementos suficientes de convicción que señalan a los ciudadanos: GIBSON JOSE GARCIA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 23.918.508, ser los ciudadanos a favor del cual se decrete la presente medida por la presunta comisión del delito ya señalado, a quien el Ministerio Público le solicita a este Tribunal se acuerde PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal”. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos ya identificados en autos, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito ya señalado y por tanto se acuerda, seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide”.

Obsérvese pues, como del extracto transcrito anteriormente, la Juzgadora manifiesta claramente, que con relación a la participación de los ciudadanos (lo negrillo y subrayado es mio) GIBSON JOSE GARCIA CALDERA, existen elementos suficientes de convicción que señalan a los ciudadanos: GIBSON JOSE GARCIA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 23.918.508, en relación a la presente medida por la presunta comisión del delito ya señalado, a quien el Ministerio Público le solicita a este Tribunal se acuerde PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal, violando no solo los principios de oficialidad y legalidad de la acción penal propia del sistema acusatorio, sino que tampoco fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y lo más grave aún, ciudadanos Magistrados, es que la Juez A-quo, no indica cuales con esos elementos de convicción, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, esta representación se pregunta ¡Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi representado es autor material del hecho que se e atribuye?---,Acaso mi representado fue detenido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? . La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, incurriendo en una manifiesta inmotivación, ya que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y doctrina Patria, estos no pueden ser obviados en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se decidido con sujeción a la verdad, tal como está redactada la motiva de a decisión que se recurre, no es posible conocer cuáles fueron los fundamentos que estimaron la declaratoria de una medida de coerción personal, cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, había solicitado una Medida Cautelar de Presentación cada ocho(08) días, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, entendiendo que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por el Juez. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a lo demostrado, es decir que, una de las aristas de dicho requisito de motivación es precisamente la obligación que pesa sobre el Juzgador de examinar todo lo aducido por las partes, y en virtud de este examen ser acogidos o desechados los alegatos, pero siempre cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que lo lleven a determinar decisión.

Ciudadanos Magistrados, me permito hacerles un extracto de la Jurisprudencia que ha
establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 148 del 07 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRlAN MORANDY MIJARES, donde se dejó establecido, que: “ Omisis.. en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva Omisis..” Por lo que solicito muy respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia.

SEGUNDO VICIO DE ULTRAPETITA:

Incurre igualmente la recurrida, en el vicio de ULTRAPETITA, que hace también inmotivado el auto recurrido, el cual ha sido denominado por Jurisprudencia de la siguiente manera:
“Desde el punto de vista Doctrinario Ultra petita, significa que el Juez otorga más de lo pedido por la parte”.

Ahora bien, por vía Jurisprudencial se ha establecido que “Los Jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa y que el vicio de ultrapetita objetiva, es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la decisión más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa demandada...” (Sent. 352, de fecha 12-06-2002) Por lo que solicito muy respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia..

PROMOCION DE PRUEBAS:

De conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, solicito respetuosamente y para constatar el vicio que da origen a la impugnación, pido sea requeridas por el A-quo, todo el asunto N° KPO3-P-1 5-001 302, por este Tribunal de alzada.

FUNDACION JURIDICA:
Fundamento el presente RECURSO DE APELACION interpuesto, amparados en el
Artículo 439, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, Denuncio la violación de los artículos 1 8, 9, 22, 229,230 y 236 ejusdern.
Opto por el procedimiento establecido en los Artículos 440, 441, y 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de Derecho y en base a los argumentos de hecho, los preceptos constitucionales y legales, y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente RECURSO DE APELACION, y en reconocimiento de las notables transgresiones incurridas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en inobservancia de los preceptos jurídicos aplicables, y de los principios que rigen el proceso, trastoca en primer orden el DERECHO A LA LIBERTAD del ciudadano GIBSON JOSE GARCIA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 23.918.508, al incurrir en ULTRAPETITA y decreta una medida de coerción personal sin motivación alguna, cuando el Ministerio Público sobre la base del respeto al debido proceso y garantías constitucionales, solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el Artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, que es presentación cada Ocho (8) días, y está representación pidió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contentiva en el Artículo 242 ordinal 3ero, que es presentación cada Treinta (30) días, es por lo que aquí se solicita.
PRIMERO: Se inste al Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a que expida en copias certificadas de los documentos a los cuales se hace mención en el presente escrito de apelación, y se acompañen al presente escrito recursivo como medios de prueba de lo alegado.
SEGUNDO: Me tenga por legitimada para intentar el presente recurso y se declare la admisibilidad de la presente acción recursiva y posteriormente su declaratoria con lugar de la misma.
TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el A-quo y se le conceda una MEDIDA
CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el Artículo 242 ordinal 3ero del Código
Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitamos la Vindicta Pública y esta
Representación, al ciudadano GIBSON JOSE GARCIA CALDERA, en ejercicio de las
normas Constitucional y legales.
En razón de los motivos expuestos, solicito que el presente Recurso de Apelación sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la Sentencia que habrá de recaer en esta causa…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, en contra la decisión dictada en fecha 20/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone detención domiciliaria al ciudadano Gibson José Garcia Caldera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa hoy recurrente como primer motivo de impugnación en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…PRIMER VICIO FALTA DE MOTIVACION:
Con fundamento en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal, por resultar inmotivado el auto recurrido, toda vez que el Tribunal A-quo, en su decisión señaló lo siguiente:
“Hecha la narrativa de los hechos; observa este a-quo, actuando en funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen elementos suficientes de convicción que señalan a los ciudadanos: GIBSON JOSE GARCIA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 23.918.508, ser los ciudadanos a favor del cual se decrete la presente medida por la presunta comisión del delito ya señalado, a quien el Ministerio Público le solicita a este Tribunal se acuerde PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal”. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos ya identificados en autos, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito ya señalado y por tanto se acuerda, seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide”.

Obsérvese pues, como del extracto transcrito anteriormente, la Juzgadora manifiesta claramente, que con relación a la participación de los ciudadanos (lo negrillo y subrayado es mio) GIBSON JOSE GARCIA CALDERA, existen elementos suficientes de convicción que señalan a los ciudadanos: GIBSON JOSE GARCIA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 23.918.508, en relación a la presente medida por la presunta comisión del delito ya señalado, a quien el Ministerio Público le solicita a este Tribunal se acuerde PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal, violando no solo los principios de oficialidad y legalidad de la acción penal propia del sistema acusatorio, sino que tampoco fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y lo más grave aún, ciudadanos Magistrados, es que la Juez A-quo, no indica cuales con esos elementos de convicción, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, esta representación se pregunta ¡Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi representado es autor material del hecho que se e atribuye?---,Acaso mi representado fue detenido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? . La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, incurriendo en una manifiesta inmotivación, ya que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y doctrina Patria, estos no pueden ser obviados en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se decidido con sujeción a la verdad, tal como está redactada la motiva de a decisión que se recurre, no es posible conocer cuáles fueron los fundamentos que estimaron la declaratoria de una medida de coerción personal, cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, había solicitado una Medida Cautelar de Presentación cada ocho(08) días, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, entendiendo que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por el Juez. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a lo demostrado, es decir que, una de las aristas de dicho requisito de motivación es precisamente la obligación que pesa sobre el Juzgador de examinar todo lo aducido por las partes, y en virtud de este examen ser acogidos o desechados los alegatos, pero siempre cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que lo lleven a determinar decisión.

Ciudadanos Magistrados, me permito hacerles un extracto de la Jurisprudencia que ha
establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 148 del 07 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRlAN MORANDY MIJARES, donde se dejó establecido, que: “ Omisis.. en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva Omisis..” Por lo que solicito muy respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia…”

Del extracto antes transcrito, se desprende claramente que le asiste la razón a la defensa hoy recurrente, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no indica los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano GIBSON JOSÉ GARCÍA CALDERA, omitiendo la juzgadora del Tribunal Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 256 (HOY 242 ejusdem), así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez o Jueza debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello, es por lo que considera esta alzada que la decisión apelada se encuentra evidentemente inmotivada, a tenor de lo previsto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el presente punto impugnado, lo cual hace inoficioso entrar a conocer los demás puntos invocados. Y ASI SE DECIDE,

En vistas de las anteriores consideraciones, es por lo que se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Presentación de imputado, con un Juez o Jueza distinto al que conoció de la presente decisión, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, actuando en su condición Defensora Privada del ciudadano Gibson José García Caldera, contra la decisión dictada en fecha 20/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone detención domiciliaria al ciudadano Gibson José García Caldera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/07/2015 y fundamentada en fecha 27/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputado, debiendo decidir prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judith Aguilar


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2015-000502
YBK/emyp