REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000604.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-020671

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Cristy Giménez.

Imputado: CLAUDIO ALFIDI CROWTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.399.

Defensora Privada: Abg. Geraldin Pabon, I.P.S.A. Nº 147.120.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Cristy Giménez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante el cual decretó al ciudadano CLAUDIO ALFIDI CROWTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.399, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Cristy Giménez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante el cual decretó al ciudadano CLAUDIO ALFIDI CROWTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.399, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Cristy Giménez:
“…El ministerio Público Solicita el Derecho de palabra. En este acto vista la decisión tomada por este digno tribunal en la que se aparta de la medida de privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el art. 374 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos en los art. 236, 237 y 238 toda vez que estamos ante la presencia de un delito que merece pena de privación de libertad ya que así lo establece el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos para el delito de Especulación prevé una sanción de 8 a 10 años, es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 05/11/2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CLAUDIO ALFIDI CROWTHER, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.399 es autor o participe en el hecho punible precalificado por esta representación fiscal, tomando en consideración el acta de investigación policial 548 las facturas signadas con los números 4584 en fecha 03/11/2015 factura venta de un bulto de azúcar en 520 bsf, factira 4582 de fecha 19/10/2015 en la que se observa la venta de 10 bultos de azúcar por 9 mil bsf. Siendo esta venta por 900 bs el bulto y la factura 4385 de fecha 11/08/2015 donde refleja la venta de 10 bustos de azúcar por un total de 8500 bsf, cuyas facturas rielan en actas en copias simples incluso facturas 4385 y 4562 fueron presentadas en original por la defensa técnica a efecto videndi donde se refleja precio superior al regulado siendo que el monto establecido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socio económicos en de 487,26 por bulto, asimismo en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer ya que el delito precalificado en su límite máximo tiene una pena de 10 años la magnitud del daño causado, ya que el referido producto esta regulado por el estado venezolano a los fines de que pueda ser adquirido por la sociedad y de esta manera proteger los ingresos y el salario de los trabajadores, asimismo con una medida menos gravosa como la acordada por este Tribunal considera el Ministerio Público que el imputado puede influir en los testigos, es decir a la empresa donde fue vendido el producto, siendo pollo sabroso, en la veracidad de la investigación, es por lo que solicito sea remitido el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que se revise la medida acordada por este digno tribunal, es todo….”

La Defensa Privada Abg. Geraldin Pabon, expone:
“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA. Esta defensa técnica considera que no se encuentra llenos los extremos del art. 236 237 ni 238 en virtud de que efectivamente no existen elementos de convicción con los que se puedan verificar el delito de especulación ya que como fue explicado anteriormente CORPORACION FRUBAR vende y está facultado para hacerlo al detal, tal como consta en las guías de SUNAGRO y en la ficha técnica consignada en esta audiencia, precio detal que según providencia del sunde deber ser de 26,57 bsf y el precio de venta de la mencionada empresa en 26 bsf, es decir por debajo de lo establecido por el órgano competente, en virtud que el mismo realiza ventas AL DETAL, no configurándose de esta manera el delito mencionado, situación que se pudo verificar de todas las facturas de ventas del mes de JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, consignadas en la audiencia a efecto videndi y que de un cumulo de 100 por ciento solamente 2 facturas por un error de forma las mismas fueron realizadas sin discriminar el precio del flete de la empresa de Pollo sabroso, igualmente de las facturas de compra de la empresa de los meses de Julio a Octubre, se verifica que el mismo adquiere los bultos de azúcar a 24,36 bsf el Kg, es decir a 487,6 bfs el bulto, mal pudiera esta empresa vender al mismo precio que adquiere el producto, vendiéndolo a un usuario final incluso por debajo del precio marcado en este rubro, es decir a 26 bsf, cuando el precio de venta en 26,57 bsf, igualmente tomando en consideración que dicha inspección fue realizada en fecha 03/11/2015 por funcionarios del SUNDDE, donde dejan constancia sobre presuntas irregularidades bajo acta 66578-01 los mismo de manera dolosa no consignan dicha acta en las actuaciones de los funcionarios policiales ya que se evidencia que si existía alguna flagrancia debía ser el día 03/11/2015 y no el día 05/11/2015 como lo hacen ver los mismos, en virtud de que ellos tuvieron conocimiento de estas presuntas irregularidades donde días antes de la aprehensión, no existiendo inmediatez en el tiempo entre el delito cometido y la detención del ciudadano, aun teniendo en cuenta que existía un procedimiento administrativo, por todo lo narrado considera esta defensa técnica que tomando en cuenta los principios rectores como es la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad entre la medida aplica y la circunstancia del delito, el mismo puede proseguir con una medida menos gravosa a la solicita por el Ministerio Público, no existiendo el peligro de fuga en virtud de que la penalidad del delito atribuido no supera los 10 años, no existiendo los suficientes elementos de convicción y mucho menos un peligro de obstaculización por cuanto la medida otorgada es un arresto domiciliario no una medida de presentación y en ningún memento mi representa ha mostrado una actuación de mala fe por el contrario por el contrario desde el principio se ha mostrado colaborador y actuando de buena fe, por tal motivo solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público y se mantenga el Arresto Domiciliario otorgado por el Tribunal …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 09 de Noviembre de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 6, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se desprende del folio 3 del asunto acta de investigación policial, la misma refleja bajo circunstancia de modo tiempo y lugar en consonancia del órgano como sucedieron los hechos, la misma deja entrever la fecha vale decir 5 de Noviembre del 2015 igualmente se desprende de dicha acta lo relativo a la facturas objeto del presente proceso donde se refleja lo relativo a la cantidad emitida en mercancía por parte de la empresa comerciante a criterio de este juzgador ambas circunstancias hacen o dan apoyo a lo expuesto por parte del Ministerio Público en cuanto a la precalificación del delito y lo relativo a lo establecido en el art. 234 de la norma adjetiva en cuanto a la calificación de flagrancia, en tal sentido acoge a este juzgador el referido delito y decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al art. 262 del COPP se acuerda la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la media a imponer bajo a efecto videndi ha mostrado la parte de la defensa una serie de facturas desglosadas por meses en lo relativo al mes de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, donde se deja ver como el representante de dicha empresa bajo el procedimiento de facturas y guía viene desde el punto de vista contable realizando lo que la normativa desde el punto de vista legal exige, igualmente consigna la defensa la reseña histórica de la ficha técnica de la empresa en SUNAGRO, donde se deja entrever el tipo de rubro de mercancía y circunstancia de ventas al mayor y detal, igualmente lo relativo a las facturas por el cual la Superintendencia de precios Justos realiza el procedimiento Facturas Nros 4385 y 4562 de fecha 11/08/2015 y 19/10/2015, quedo establecido a través de la información suministrada a este despacho, lo relativo en cuanto al precio de venta de el azúcar, como productor 22.38 bsf, distribuidor 24.36 bsf y bajo precio al publico 26.57 bsf, al mes de Julio emitidas 46 facturas donde se dejan ver que el precio por bulto unitario fueron de 520 bsf haciendo la conversión la misma arroja precio de 26 bsf, en el mes de Agosto 75 facturas en las mismas circunstancias, en el mes de Septiembre 72 facturas en iguales circunstancias y en el mes de Octubre 50 facturas en iguales circunstancias, con numeración cronológica respectiva, bajo numeración continua, a criterio de este Juzgador tales circunstancias aun atendiendo la pena que pudiera llegar a imponerse, y bajo ese fundamente no comparte el criterio a la representación fiscal sobre la presunción razonable del peligro de fuga quedaría establecer bajo la investigación las circunstancias de las dos o tres facturas que en comparación de las que vienen emitidas desde Julio a Octubre, alrededor de 250 facturas en comparación con las tres últimas lo sucedido desde el punto de vista administrativo en esta empresa, con atención a dicho fundamento procede este Juzgador a otorgar la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, al ciudadano CLAUDIO ALFIDI CROWTHER, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.399.…”

Así mismo, en fecha 11 de Noviembre de 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…art. 242.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…
Es necesario resaltar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la Privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la Ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la Sentencia Definitivamente Firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la Justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Se debe recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la Legalidad de los Procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de Salvaguardar las Garantías Procesales y Constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En tal sentido verificado por quien aquí decide los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, precalificado e Imputado como fue el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de los Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, la parte fiscal baso lo relativo al Acta de Investigación Policial en referencia a las facturas signadas con los números 4584 en fecha 03/11/2015 por venta de un bulto de azúcar así como la número 4582 de fecha 19/10/2015 en la que se observa la venta de 10 bultos de azúcar y la factura 4385 de fecha 11/08/2015 donde refleja la venta de 10 bustos de azúcar por un total de 8.500 Bf., cuyas facturas rielan en actas en copias simples donde se refleja precio superior al regulado y la presunción razonable del Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de Especulación señalada por el Legislador de de 8 a 10 Años: No es Menos Cierto tal y como lo señala el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, que le está permitido al Juez dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la Privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, motivando la misma, evidenciándose que el Imputado a través de su Abogada presentó una serie de Documentación en Original, siendo más de 200, relativas a facturas, llevadas por su la Empresa de la cual es encargado, relacionadas las misma al hecho por el cual se presenta ante el Tribunal donde se visualiza desglosado por los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Cronométricamente bajo Numeración, la relación de Compra Venta con Guía de Movilización respectiva del Producto en la cual se constato los valores de Compra y Venta los cuales fueron realizados, no desprendiéndose por la Normativa de Ley que regula dicha materia la existencia de irregularidad alguna, lo cual por lo alegado por la defensa relativa a las 2 facturas donde se detecto el Sobreprecio, su fundamento esgrimido fue que el comprador solicito se le reflejara lo concerniente al valor real del producto de lo que estipula la Ley mas el flete por el Traslado a la denominación Comercial conocida como Pollo Sabroso, que dando reflejado ambos rubros; En Razón de ello tales circunstancias demuestran la Buena Fe que se mantiene por parte del Imputado a que se llegue a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal como lo es la Finalidad del Proceso en cuanto a la Búsqueda de la Verdad aunado al hecho que el imputado tiene arraigo en el país, determinado por el asiento de su Negocio como lo es Corporación Frubar, así como la Magnitud del Daño Causado y su Conducta Pre delictual, evidenciándose en el presente caso, que tales circunstancias no se encuentran acreditadas, lo que conlleva a favor del mismo, razón por la cual los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 numeralº1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado, Se Admite la Pre Calificación e imputación del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos; SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Impone Medida Cautelar señalada en el artículo 242 º1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria; Fundamentada Up Supra; CUARTO:. La representación del Ministerio Público se opuso a la medida otorgada y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el Efecto Suspensivo; Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien se opuso al Efecto Suspensivo, solicitando se Declare Sin Lugar.; QUINTO; Ejercido como fue el Recurso interpuesto por parte del Ministerio Público referente al Efecto Suspensivo con fundamento a la norma indicada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede consecuencia a ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado, a los efectos y finalidad del conocimiento del mismo y la emisión del pronunciamiento respectivo, debiéndose mantener el imputado en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana en virtud que el Ministerio Público ejerció el Efecto Suspensivo, hasta tanto la Corte de Apelación de este Estado emita el pronunciamiento respectivo…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante el cual decretó al ciudadano CLAUDIO ALFIDI CROWTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.399, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 d la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada como ha sido por esta Instancia Superior, la decisión objeto de Apelación en Efecto Suspensivo, se observa en la misma un vicio insaneable que deviene de nulidad absoluta, toda vez, que el Tribunal de la recurrida al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado CLAUDIO ALFIDI CROWTHER, conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:
“…(Omisis)…
En tal sentido verificado por quien aquí decide los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, precalificado e Imputado como fue el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de los Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, la parte fiscal baso lo relativo al Acta de Investigación Policial en referencia a las facturas signadas con los números 4584 en fecha 03/11/2015 por venta de un bulto de azúcar así como la número 4582 de fecha 19/10/2015 en la que se observa la venta de 10 bultos de azúcar y la factura 4385 de fecha 11/08/2015 donde refleja la venta de 10 bustos de azúcar por un total de 8.500 Bf., cuyas facturas rielan en actas en copias simples donde se refleja precio superior al regulado y la presunción razonable del Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de Especulación señalada por el Legislador de de 8 a 10 Años: No es Menos Cierto tal y como lo señala el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, que le está permitido al Juez dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la Privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, motivando la misma, evidenciándose que el Imputado a través de su Abogada presentó una serie de Documentación en Original, siendo más de 200, relativas a facturas, llevadas por su la Empresa de la cual es encargado, relacionadas las misma al hecho por el cual se presenta ante el Tribunal donde se visualiza desglosado por los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Cronométricamente bajo Numeración, la relación de Compra Venta con Guía de Movilización respectiva del Producto en la cual se constato los valores de Compra y Venta los cuales fueron realizados, no desprendiéndose por la Normativa de Ley que regula dicha materia la existencia de irregularidad alguna, lo cual por lo alegado por la defensa relativa a las 2 facturas donde se detecto el Sobreprecio, su fundamento esgrimido fue que el comprador solicito se le reflejara lo concerniente al valor real del producto de lo que estipula la Ley mas el flete por el Traslado a la denominación Comercial conocida como Pollo Sabroso, que dando reflejado ambos rubros; En Razón de ello tales circunstancias demuestran la Buena Fe que se mantiene por parte del Imputado a que se llegue a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal como lo es la Finalidad del Proceso en cuanto a la Búsqueda de la Verdad aunado al hecho que el imputado tiene arraigo en el país, determinado por el asiento de su Negocio como lo es Corporación Frubar, así como la Magnitud del Daño Causado y su Conducta Pre delictual, evidenciándose en el presente caso, que tales circunstancias no se encuentran acreditadas, lo que conlleva a favor del mismo, razón por la cual los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 numeralº1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria; Y Así Se Establece.

De la anterior transcripción, se desprende claramente la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte de la Jueza del Tribunal A Quo, quien obvió lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus artículos 262 y 264, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada…”

“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

Tomando en cuenta los artículos antes transcritos, estiman estos juzgadores de alzada, que el Juez A Quo, no debió realizar conjeturas y valorar los elementos que fueron traídos a la audiencia de presentación por parte de la Defensa Privada del procesado de autos, y que en todo caso en la etapa correspondiente pueden ser presentados como elementos de convicción para determinar si el imputado ha sido partícipe o no del hecho por el cual el Ministerio Público le imputó el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Aunado a ello, es necesario destacar que la presente causa se encuentra en una fase preparatoria, siendo esta una fase netamente investigativa, donde se carece de inmediación y concentración, dado que los elementos de convicción traídos a la audiencia, no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate sobre los mismos, con lo que se demuestra que el Juez A Quo, en el presente caso, asumió una posición valorativa que no esta permitida en esta fase del proceso.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

De lo antes expuesto considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante el cual decretó al ciudadano CLAUDIO ALFIDI CROWTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.399, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en consecuencia se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia oral de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante el cual decretó al ciudadano CLAUDIO ALFIDI CROWTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.399, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

SEGUNDO: Se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia oral de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil Quince. (2015). Años: 205º y 156º.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Arnaldo José Osorio Petit Carmen Judit Aguilar
La Secretaria

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000604
YBK/emyp