REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000137
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Noviembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de amparo constitucional, el accionante el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, señala como presunto agraviante a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María Graciela Santos; y por cuanto no se trata de una actuación judicial, es por lo que esta alzada considera que el competente para el conocimiento de la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, que:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”
A tal efecto, es preciso señalar que el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1056 de fecha 08 de Julio de 2008, Exp. N° Exp.08-0276, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:
“…Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales a la Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 25, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones expresadas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones constitucionales, pronunciadas por el Fiscal 122 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Cledy José Lárez Torcat y su auxiliar Julio César Álvarez Brito.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
...omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal; por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales establecidos “ejerciendo mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral primero” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por tales razones, esta Sala no acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo y declara competente para el conocimiento de la misma en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”
Así las cosas, este Despacho Superior, se declara incompetente, según lo establecido en la sentencia del 20 de Enero de 2000, en el caso de EMERY MATA MILLAN y la sentencia N° 1056 de fecha 08 de Julio de 2008, Exp. N° Exp.08-0276, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ambas sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, por lo que se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por ser el competente para conocer de la presente acción de amparo, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento sobre lo alegado por el accionante. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la mencionada jurisprudencia que interpretó la competencia en materia de amparo. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de remitir las presentes actuaciones Cúmplase.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Arnaldo Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2015-000137
YBK/emyp